ATS 1364/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12260A
Número de Recurso1554/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1364/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.364/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1554/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1554/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1364/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se dictó sentencia de 26 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 46/2017, dimanante del procedimiento abreviado 685/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Adolfo, como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 4.200 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adolfo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó sentencia de 24 de abril de 2018, en el recurso de apelación número 16/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Adolfo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Divide su impugnación en los siguientes puntos: en primer lugar, mantiene que ninguno de los agentes observó quién entregaba la sustancia estupefaciente a los supuestos compradores; en segundo lugar, que la declaración de la agente número NUM000 carece de fiabilidad, puesto que entra su declaración en colisión con el acta de entrada y registro efectuada por la Letrada de la Administración de la Justicia, pues esta última no mencionó que se arrojase objeto alguno por la ventana, en contra de lo afirmado por el agente; en tercer lugar, considera que se ha dado una ruptura de la cadena de custodia, pues hay una diferencia entre el acta de entrada y registro y el acta de recepción, haciéndose constar, en el primero, el hallazgo de dos bolsas con droga y, en el segundo, tres. Asimismo, y en la misma línea de alegación, indica que, en el folio 68 del atestado, se habla de 19 bolsitas de plástico, lo que constituye un dato nuevo pues hasta entonces solamente se hablaba de dos bolsas de droga. Por último, indica que el agente NUM000 afirmó haber visto al acusado tirar algo por la ventana, sin distinguir qué podía ser. Argumenta que otro compañero suyo, fue quien procedió a la recogida de la supuesta sustancia tóxica, que se encontraba en un parterre, junto a otros plásticos y botellas, por lo que no se puede asegurar que la sustancia recogida se corresponda con el objeto que vio el primer agente tirar por la ventana.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Adolfo, el día 27 de enero de 2016, hacia las 20:30 horas, entregó a Gabriel. una papelina de 0,05 gramos de cocaína, con riqueza media de 73,66% y hacia las 19:50 horas del día 1 de febrero de 2016, a Guillermo. 0,62 gramos de cocaína, con riqueza media de 78,2%.

    Por otra parte, el día 4 de febrero de 2016, se procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado, en cuyo curso se hallaron 50,37 gramos de cocaína, con riqueza media del 74,53%, 10,87 gramos de cocaína con riqueza media del 81,44% y 2,25 gramos de la misma sustancia con riqueza de 78,58%.

    Asimismo, se le encontraron 11 billetes de 50 euros, 14 billetes de 20 euros, 11 billetes de 10 euros y 12 billetes de cinco euros, que procedían todos ellos de la venta ilícita de sustancia estupefaciente.

    El Tribunal Superior estimó que la Audiencia había dispuesto de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria en contra de Adolfo y dio respuesta a cada una de las alegaciones concretas en que basaba su impugnación.

    Así, en lo que se refería a la atribución de la venta de las dos dosis intervenidas a dos personas, la Sala de apelación indicaba que la Audiencia se había basado en prueba de carácter testifical, procedente de los agentes que participaron en el dispositivo de vigilancia. Uno de ellos puso de relieve la información facilitada por una persona anónima, que señalaba a un tal " Tirantes" como un distribuidor de droga. Otro de ellos manifestó haber presenciado, directamente, cómo entraban dos personas en el portal, contactaban con Adolfo y salían a los pocos minutos, llevando un objeto en la mano. Otro de los agentes ratificó las dos interceptaciones de las personas a las que se refería el anterior agente, indicando que, en los dos casos, las personas interceptadas poseían una dosis de droga.

    En definitiva, constaba que la Audiencia se había basado en las declaraciones testificales de los agentes actuantes, cuyo contenido no dejaba al margen alguno a la duda. Había una inmediación temporal y espacial entre el contacto de las personas que acudía a la vivienda y su intervención llevando droga encima. A estas declaraciones se unían los hallazgos realizados durante la entrada y registro en la vivienda de Adolfo, y, particularmente, los numerosos aparatos electrónicos, y la equipación hallada en la vivienda, inapropiada tanto para lugar en el que habitaba, fundamentalmente, un barrio popular como para el nivel de sus ingresos reconocidos.

    Respecto de la segunda cuestión planteada, la Sala de apelación consideraba que esas discrepancias, puestas de relieve, obedecían a aspectos de matiz, pues, la aparente contradicción insalvable entre la existencia de droga que afirmaba el agente NUM000 y el acta de la entrada y registro, donde se decía que no se había hallado ninguna, quedaba explicada por el hecho de que, realmente, sí existía droga en el interior de la vivienda, sólo que, cuando se realizó la intervención, el acusado, que se encontraba junto a la ventana de la vivienda, la lanzó al exterior. Como se ha dicho, se trataba exclusivamente de una cuestión de matiz o de detalle, sin otra relevancia. Respecto a la segunda discrepancia, esto es la falta de concordancia entre el agente, que decía haber visto a Adolfo arrojar una bolsita al exterior, y el acta, la Sala de apelación estimaba que tampoco se trataba de unas contradicciones incompatibles e insalvables, que hiciesen dudar de una o de otra o de ambas a la vez. Aunque el agente no comunicase con la Letrada de la Administración de Justicia, declaró haber visto cómo Adolfo lanzaba la bolsa de droga al exterior de la vivienda y cómo había comunicado esta circunstancia a otros agentes, quienes, a su vez, confirmaron ante la Sala, en el acto la vista oral, que hallaron cocaína en el lugar en el que les había señalado su compañero. Por ello, consideraba el órgano de apelación que el hecho de que el agente hubiera hablado o no con la Letrada era accesorio y carente de relevancia.

    En tercer lugar, el recurrente manifestaba que había habido una ruptura de la cadena de custodia. A su entender, no coincidían los resultados del acta de entrada y registro y el acta de recepción. En ésta, constaban tres muestras de sustancias incautadas y, en el primero, solamente dos. La Sala de apelación consideraba, una vez más, que esa discrepancia tenía una fácil y suficiente explicación y que carecía de toda relevancia. Hacía constar, en primer lugar, que el acta hacía mención a tres bolsitas y no a dos, como afirmaba el recurrente, y que, donde se hablaba de dos bolsas era en el informe que realizó el Cuerpo Operativo de Sustancias Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, donde, no obstante, la droga incautada, que se menciona contenida en 19 bolsitas, corresponde por su peso al polvo blanco, que consta en el acta de recepción y en el informe analítico.

    En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que pese a la referencia a la existencia de 19 bolsitas y de recortes de papel, que figuraba en el informe, se trataba en definitiva de una simple diferencia de la expresión de la cantidad de droga intervenida. Por lo demás, hacía observación el Tribunal de apelación de las coincidencias en los datos identificativos de las actas de entrada y registro, respecto a la declaración de los agentes que intervinieron la sustancia y la llevaron a analizar, el acta de recepción y el informe definitivo del análisis de la sustancia.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo.

    El Tribunal de apelación ha dado respuesta motivada y lógica a todas y cada una de las cuestiones planteadas, por el recurrente, mediante las que pretendía sembrar dudas, sobre la regularidad de la intervención o sobre la atribución de la posesión de la sustancia incautada al recurrente, o, finalmente, sobre la identidad entre la sustancia intervenida, la entregada en el Laboratorio oficial y la analizada. De todo ello, resulta la adecuación de la valoración del Tribunal de apelación a las reglas de la lógica y su carencia de arbitrariedad.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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