ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12294A
Número de Recurso3227/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3227/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3227/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alicia presentó el día 16 de septiembre de 2016 recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 346/2016, dimanante del procedimiento ordinario 247/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se tuvo por personada como parte recurrida a D. Juan Pedro a D.ª Bernarda y a D.ª Consuelo representados por la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil. Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D.ª Alicia, representada por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 4 de octubre de 2018 las partes recurridas se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Alicia contra D. Juan Pedro, D.ª Bernarda, D.ª Consuelo y D.ª Estela en ejercicio de acción de impugnación de disposiciones testamentarias por la que solicita que se declare la nulidad de los testamentos otorgados por D. Desiderio el 27 de enero y el 8 de febrero de 2012 por falta de capacidad para testar.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra esta sentencia presentaron recurso de apelación D. Juan Pedro, D.ª Bernarda y D.ª Consuelo, que fue estimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), al no considerar acreditada la falta de capacidad para testar.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 663.2º CC por aplicación incorrecta, art. 1261.1º CC sobre capacidad para testar, arts. 662, 663, 664, 665 y 66 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 663.2, 666 y 673 CC en relación con el art. 3 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 807.3 CC relativo a la legitimación activa de la recurrente a los efectos de la posibilidad de ejercer la acción de nulidad testamentaria, en relación con el art. 24 CE por causar indefensión y el art. 9.3 CE sobre interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Ninguno de los motivos planteados en casación puede admitirse por incurrir ambos en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al basarse en hechos no probados y omitir otros hechos que sí han quedado probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba en relación con la capacidad para testar, lo que no es posible en casación. Concretamente, la parte recurrente pretende hacer valer la falta de capacidad para testar por parte del testador en base a su insuficiencia respiratoria y las maquinaciones de su hermana para captar su voluntad. Sin embargo, con ello la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos relevantes, como es que la prueba pericial en relación con la capacidad de testar ha resultado contradictoria, que los actos de disposición realizados resultan coherentes y perfectamente explicables atendiendo al contexto, que responden a estímulos y reacciones comprensibles y humanamente susceptibles de ser compartidas atendido el desagradable incidente familiar ocurrido el 23 de enero de 2012, así como los datos obrantes en el historial de la residencia de la tercera edad Euxa. Debe añadirse además que, respecto de la insuficiencia de oxígeno, no existen elementos de juicio concernientes a que tal circunstancia hubiera repercutido en las facultades mentales del causante, que tan solo fue diagnosticado con un deterioro cognitivo leve. Adicionalmente, tanto la psicóloga de la residencia como el notario apreciaron que tenía capacidad suficiente para otorgar testamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Alicia contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 346/2016, dimanante del procedimiento ordinario 247/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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