ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12239A
Número de Recurso1841/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1841/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1841/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal junto a recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 838/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Santiago García Guillén, en nombre y representación de Inversiones y Proyectos Internacionales Costa de la Luz SL, presentó escrito de personación de fecha 22 de junio de 2016. El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Teodoro, presentó escrito de fecha 22 de junio de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Las partes han presentado sus escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía indeterminada, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1.152 del Código Civil por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se plasma en las sentencias nº 492 de 22 de junio de 1989 y nº 560 de 4 de julio de 1988.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, al aplicar la cláusula penal, desconoce la jurisprudencia invocada según la cual la efectividad de la cláusula penal solo puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso cumplimiento sea debido a dolo o culpa, o en todo caso sea imputable a la parte a la que perjudica la pena pactada.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La fundamentación del motivo no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ya que el procedimiento en el que se dicta la sentencia recurrida resuelve una demanda en la que se solicita la ineficacia de una cláusula contractual, interpuesta por el hoy recurrente, con fundamento en la imposibilidad de cumplimiento y en el carácter abusivo de la misma, tal y como se señala en la sentencia de primera instancia; y subsidiariamente la petición de moderación en su aplicación.

Tanto la sentencia de la audiencia como la de primera instancia, confirmada por aquella, entienden que se trata de un pacto establecido en el contrato, mutuamente aceptado por ambas partes contratantes, que no va contra la moral, el orden público ni la ley, y conforme al artículo 1091 del Código Civil este pacto tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y debe ser cumplido al tenor del mismo, conforme al principio general pacta sunt servanda, por lo que sería irrelevante la concurrencia de culpa para valorar el incumplimiento.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1152 del Código Civil por desconocimiento de la jurisprudencia que se plasma en las sentencias nº 492 de 22 de junio de 1989 y nº 560 de 4 de julio de 1988.

Sostiene el recurrente que de aplicarse la cláusula, esta debería limitarse en el tiempo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, al carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La doctrina jurisprudencial a la que alude el recurrente hace referencia al incumplimiento defectuoso debido a dolo o culpa, y no a la aplicación temporal de la pena. Como ha hemos señalado en el fundamento anterior, las cuestiones relativas a la existencia de dolo o culpa no han sido objeto de la discusión jurídica mantenida en la instancia, por lo que quedan excluidas también

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 401/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 838/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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