ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12207A
Número de Recurso1549/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1549/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1549/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 414/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016, la procuradora designada del turno de oficio D.ª María Granizo Palomeque se personaba en nombre y representación de D.ª Olga, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel de Benito Oteo, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, se personaba en nombre y representación de D.ª Alejandra como parte recurrida. El procurador D. Amancio Amaro Vicente presentó escrito el 3 de junio de 2016, personándose en nombre y representación de D. Tomás, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre e 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador D. Manuel de Benito Oteo en representación de la recurrida y la procuradora D.ª María Granizo Palomeque en representación de la recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2018, se hace constar que el procurador D. Amancio Amaro Vicente en la representación que ostenta del recurrido ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercita acción de división de cosas común.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelada interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 396 y 401.2.º CC por vulneración de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la SSTS de 1 de marzo de 2001 y 21 de octubre de 2014, en cuanto a la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes.

La recurrente plantea que el edificio reúne las características para dividirlo mediante la adjudicación de pisos y locales independientes porque ha quedado acreditado que es económica y jurídicamente divisible, tras la valoración conjunta de la prueba pericial.

En consecuencia, la recurrente entiende que la Audiencia Provincial se aparta de los criterios seguidos por las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia, no vulnera la doctrina citada, por cuanto declara que las propias características de superficie y valor de cada uno de los elementos individuales que lo componen hacen inviable la formación de tres lotes respetuosos con los porcentajes en el condominio que cada uno de ellos tiene.

En definitiva, en la formulación del recurso se parte de unos hechos que la Audiencia no considera probados, pues según la recurrente queda acreditado que el inmueble es divisible, frente a la conclusión contraria a la que llega la sentencia recurrida que tras la valoración de la prueba sostiene que para la división en régimen de propiedad horizontal habría que acudir a desproporcionadas obras que desmerecerían el valor final de los elementos obtenidos sobre todo para satisfacer los derechos de D.ª Alejandra .

Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, y en el presente caso la recurrente elude los hechos que constituyen la base de la decisión de la Audiencia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Por ello, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, en cuanto se reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta y no se puede acoger su petición para declarar que D.ª Alejandra no puede ser considerada parte en este procedimiento, cuando se aquietó y no recurrió la diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016, en la que se le tuvo por personada en concepto de recurrida.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Olga contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 414/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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