STSJ Castilla-La Mancha 2046/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:4195
Número de Recurso103/2008
Número de Resolución2046/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02046/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 103/08.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.046En el Recurso de Suplicación número 103/08, interpuesto por Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, de fecha 18 de mayo de 2007, en los autos número 774/06, sobre Incapacidad, siendo recurridos JUAN RAMOS MATAS "JUANON,S.L.) y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra, JULIAN RAMOS MATAS "JUANON, SL." Y ALDESA CONSTRUCCIONES SA., debo absolver y absuelvo a las referidas mercantiles demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Jose Enrique , nacido el día 1-2-1962, ha prestado servicios para la empresa JULIAN RAMOS MATAS "JUANON, S.L.", siendo su categoría la de Oficial 1ª.

Segundo

El día 19-10-2004, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba trabajando, por cuenta de "JUANON, S.L." en la obra que estaba realizando en la Urbanización Rivas de Madrid, la empresa codemandada ALDESA CONTRAUCCIONES, S.A.. El referido accidente tuvo lugar, según el trabajador, el tropezar y torcerse un pie, cuando caminaba con un saco de yeso, por una de las dependencias, donde iba a realizar su trabajo, al encontrarse el suelo completamente lleno de escombros, tierra, piedras, etc., y si que hubiera ningún espacio libre, para poder caminar sin riesgo de accidente. Tercero. Como consecuencia del accidente sufrido el demandante, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en el Grado de Total para su profesión habitual de albañil (oficio de 1ª). Por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fue reconocida al actor un Grado Total de Minusvalía del 55%. Cuarto. Por la Entidad Gestora (INSS), no ha sido establecido recargo alguno de las prestaciones de Seguridad reconocidas al trabajador y derivadas del accidente de trabajo sufrido. Ni consta actuación Inspectora alguno. Quinto. El día 16-10-2006, fue celebrado Acto de Conciliación ante el SMAC de Toledo, con el resultado de sin avenencia. Sexto. El actor reclama en el suplico de su demanda de las empresas demandadas la cantidad de 120.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (Lesiones y Secuelas) derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 19-11-2004.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b de la LPL, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo; modificación fáctica que se apoya en el Acta de manifestaciones efectuada por un testigo ante Notario.

En relación con la eficacia de la prueba documental y el alcance de la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 y las que en ella se citan, mantienen que "El art. 326 de la LEC equipara el documento público al documento privado no impugnado, aunque no haya sido reconocido legalmente, como establece el art. 1228 del Código civil .

Pero en la eficacia probatoria del documento público, a la que remite el privado, se distingue: 1) entre la prueba plena, que se produce incluso frente a terceros, en relación con la acreditación del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas intervinientes (art. 319.1 de la LEC y art. 1218.1 del Código Civil ), y 2) una prueba limitada, que se produce sólo frente a las personas intervinientes en el documento y que se refiere a las declaraciones en él contenidas, realizadas por aquellos intervinientes (art. 1218.2 del Código Civil ). De ahí que las manifestaciones de tercero, aunque tengan un soporte documental, no constituyen principalmente prueba documental privada, sino que se trata, como señala la doctrina de esta Sala, de testimoniosdocumentales, que ni tienen la eficacia probatoria propia del documento ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical (Sentencias de 23 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras)".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que la prueba documental citada en apoyatura del motivo de recurso que se examina carece de eficacia probatoria para los fines que se pretenden, ya que se trata de las manifestaciones de un supuesto testigo que no ha podido ser examinado en el acto de juicio.

Con independencia de lo anterior, la parte recurrente aporta la mencionada Acta de manifestaciones del testigo ante Notario, con la pretensión de que se incorpore en trámite de recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 231.1 de la LPL , pretensión que ha de decaer, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (Sala General ), que en interpretación de tal precepto ha establecido lo siguiente:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las...

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