ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12170A
Número de Recurso1843/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1843/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1843/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018 (R. 1843/2017), declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1220/2016, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 727/2015 seguido a instancia de D.ª Violeta contra Masa Puertollano SA, sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de Masa Puertollano SA, mediante escrito de 20 de marzo de 2018, se plantea aclaración y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018, se pasan los autos para la resolución de la solicitud de aclaración, y, efectuado que sea, se acordará sobre el incidente de nulidad interesado. En fecha 14 de junio de 2018, de dicta auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada.

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2018, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La representación de la trabajadora presentó escrito en fecha 12 de julio de 2018, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente solicitaba en su escrito aclaración del auto indicado en el hecho primero y, subsidiariamente, nulidad de actuaciones, en síntesis, porque en el auto de referencia se contienen afirmaciones que pueden vulnerar la doctrina del propio Tribunal en cuanto a la identidad de las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), en particular, en el fundamento de derecho quinto, entendiendo que la identidad debe estar referida a lo esencial. Continúa indicando que en ambos casos: "Se trata de dos compañeros de trabajo, del mismo centro, con el mismo contrato por obra o servicio, que siempre han prestado sus servicios en el mismo centro y puesto de trabajo, que han finalizado la relación laboral el mismo día y por la misma causa, sin embargo, la sentencia de contraste considera procedente el despido y la recurrida, lo califica como improcedente, lo que supone una contradicción manifiesta." Y se añade: "La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido en base a una supuesta contratación en fraude de Ley, sin embargo, en este procedimiento NO CONSTA LA CONTRATACIÓN EN FRAUDE DE LEY DE NINGUNO DE LOS CONTRATOS DE LA ACTORA, inadmitiendo este Recurso, en base "a los hechos probados en otros procedimientos ( Sentencias de fecha 26-10 y 20-12-2016)"." Sigue razonando la parte que lo anterior supone un error patente que le causa indefensión por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, "puesto que la resolución judicial no se corresponde con la realidad, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente, consistente en atribuir la calificación de fraudulento, a un contrato de trabajo, sin especificar que contrato es el que incurre en fraude de Ley para declarar la improcedencia del despido." "Tal afirmación es fundamental y determinante para la resolución de este 'procedimiento, constituyendo un error patente que es necesario aclarar, de lo contrario, se le ocasiona a esta parte una indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es merecedora de nulidad de lo actuado,...."

SEGUNDO

En el caso el recurso de casación para unificación de doctrina se interponía por la empresa demandada, como se le indicó, con muy defectuosa técnica, planteando cuatro motivos de recurso, para los que, tras ser requerida por la Sala, seleccionó las correspondientes sentencias de contraste. El primer motivo tenía por objeto determinar la infracción que comete la sentencia recurrida en relación "al contenido de los hechos probados, así como la motivación de la misma, y la fundamentación en cuanto a los motivos que han llevado al Juzgador a tomar una determinada situación"; razonando la recurrente a lo largo de su exposición, en esencia, que no es posible que una resolución resuelva sobre los hechos probados de otra sentencia, y que no es posible variar la fundamentación jurídica de instancia sin variar previamente los hechos que constan acreditados (denuncia, por lo demás, reiterada permanentemente a lo largo del escrito de recurso). El segundo motivo se destinaba a la válida extinción del contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de la extinción de una contrata, que constituía la causa de su temporalidad. El tercer motivo era para decidir que la trabajadora recurrente en suplicación planteó en dicha sede una cuestión nueva, cual es el fraude de ley y la subrogación de la actora por aplicación del art. 44 ET, y una antigüedad mayor (1999, en lugar de 2008), cuando ni en su demanda ni en el juicio oral alegó en ningún momento los indicados extremos. Y el cuarto motivo, aunque no constaba referenciado como tal, era para concluir que no ha existido subrogación entre las empresas si previamente al cambio de empresas se ha producido una extinción contractual.

La Sala IV, en el auto cuya nulidad se solicita, dio cumplida respuesta a todos los motivos alegados, apreciando en todos ellos falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción con las sentencias alegadas de contraste, y, en el primer motivo, además, falta de contenido casacional.

TERCERO

Esta Sala IV ya desestimó la solicitud principal de aclaración de la parte, y debe ahora rechazar la solicitud subsidiaria de nulidad con similares argumentos:

  1. - En primer lugar, la Sala IV no aprecia que las afirmaciones que contiene el auto de referencia vulneren su propia doctrina sobre el presupuesto de la contradicción, sino que, contrariamente, suponen una más que correcta aplicación de la misma.

  2. - En segundo lugar, en lo que respecta al fundamento de derecho quinto (correspondiente al segundo motivo de recurso), la parte pretende, como ya lo hiciera en su escrito de alegaciones, al que se dio cumplida respuesta en el auto, hacer valer su criterio, obviando las diferencias de relevancia puestas de manifiesto por la Sala y que sí son determinantes a los efectos de apreciar que no concurre la preceptiva contradicción, lo que en modo alguno puede ser objeto de nulidad.

  3. - Y, en tercer lugar, en cuanto a la afirmación de que la sentencia del Tribunal Superior recurrida declara la improcedencia del despido en base a una supuesta contratación en fraude de Ley, que, se dice, no consta, y en atención "a los hechos probados en otros procedimientos", lo que supone un error patente que le causa indefensión:

  1. Es claro que se está refiriendo a la sentencia del Tribunal Superior recurrida en casación unificadora, sentencia que el Tribunal Supremo no puede declarar nula a través de este incidente.

  2. En todo caso, la parte atribuye al Tribunal Superior un error que en este concreto asunto no se aprecia, toda vez que en la sentencia recurrida, en sus hechos probados, constan los distintos contratos suscritos por la actora, sus anexos y ceses desde que en 1999 comenzara a prestar servicios, como auxiliar administrativo, en las instalaciones de la Central Térmica de Elcogas en Puertollano, en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito con la empresa Babcock Montajes SA, hasta que en fecha 31 de agosto de 2015, Masa Puertollano SA, le comunica la extinción de su contrato por finalización de los trabajos para los que había sido contratada; y la fundamentación jurídica contiene la mención de dos sentencias del propio Tribunal Superior anteriores, y, seguidamente, doctrina sobre los contratos temporales celebrados sin causa que justifique su temporalidad, y sin que en momento alguno conste referencia a "hechos probados en otros procedimientos".

CUARTO

El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala.

En segundo lugar, la resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente las distintas causas de inadmisión, entre ellas, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las resoluciones comparadas.

A lo que se añade que, igualmente, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del art. 14 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso y resolver el fondo del asunto en favor de los intereses de la parte, achacando los errores a la resolución de suplicación, lo que no es una justificación admisible.

En definitiva, hay que concluir que no procede la declaración de nulidad del auto de esta Sala ya referenciado, pues el mismo ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso, y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Masa Puertollano SA, respecto al auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2018, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 18432017, interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación núm. 1220/2016. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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