STS 923/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3879
Número de Recurso111/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución923/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 111/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 923/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Lammers Belber en nombre y representación de D. Narciso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 3122/2015 formulado por D. Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en virtud de demanda formulada por D. Narciso frente a la empresa Experience Ingeniería y Servicios, S.L., Unify Communycations, S.A. y Ford España, S.L. en reclamación de derecho por cesión ilegal y reclamación de categoría y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Unify Comunications, S.A. representado por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Don Narciso contra las empresas EXPERIENCIE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L, UNIFY COMMUNICATIONS S.A, y contra FORD ESPAÑA S.L, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO: Don Narciso, DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Experiencie Ingeniería y Servicios S.L, con la categoría profesional de programador sénior, antigüedad de 27.9.2011 y salario mensual de 1.800 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias en el centro de trabajo Oficinas Centrales de FORD situado en el polígono industrial Juan Carlos I Almussafes.SEGUNDO: El actor solicitó reducción de jornada por cuidado de hijos menores que le fue concedida en fecha 26 de enero de 2015 cuyo contenido es el siguiente " Atendiendo tu petición de reducción de jornada por cuidado de tus hijos menores de edad, te comunico que el servicio al que estas adscrito no puede prestarse en jornada reducida, según nos comunica en esta fecha nuestro cliente Unify, por lo que a partir del 27 de Enero corriente, fecha de efectos de la reducción solicitada pasa a prestar servicios que por el momento permiten el teletrabajo en el horario propuesto; de esta forma puede mejor conciliar tu vida familiar y laboral. Se te hará entrega del equipo necesario para realizar tus funciones desde tu domicilio". TERCERO : La demanda iniciadora de las presentes actuaciones, se interpuso en fecha 30 de Enero de 2015. QUINTO: En virtud de papeleta de conciliación de fecha 12 de Enero de 2015 se celebró el correspondiente acto de conciliación en fecha 6 de Febrero de 2015 cuyo resultado intentado SIN AVENENCIA."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Carlos Lammers Belber en nombre y representación de D. Narciso, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 4 de octubre de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 30/6/2015 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas."

CUARTO

El letrado D. Carlos Lammers Belber, en nombre y representación de D. Narciso, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2014 (recurso nº 1985/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 65.1 de la LRJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que venía prestando servicios por cuenta de Unify Communications S.A, interpuso demanda para que se declarara la existencia de cesión ilegal respecto de la codemandada, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Ford España S.L, y estimó la excepción de falta de acción formulada por las demandadas , desestimando la demanda dirigida frente a Experience Ingeniería y Servicios S.l Unify Communicatios S.A. y Ford España S.L., al considerar extinguida la relación laboral antes de la interposición de la demanda.

En suplicación se desestima su recurso articulado bajo un solo motivo, al amparo del artículo 193. a) de la L J S en el que solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 63,65,80.3 y 81.3 de la citada ley rituaria en relación con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y por lo tanto aludiendo a la causa, naturaleza, plazos de la caducidad y la prescripción, a lo que la Sala da respuesta señalando que la petición de nulidad requiere para ser atendida el cumplimiento de una serie de requisitos con los que no cuenta el recurso interpuesto .

La alegación de nulidad venía fundada en que la apreciación de la falta de acción infringe normas procesales y causa indefensión al actor al tiempo que apela al carácter interruptivo de los actos de conciliación previos al proceso insistiendo en la declaración de nulidad de lo actuado y su reposición al momento de dictar sentencia y entrar a resolver sobre el fondo .

La sentencia recurrida dio respuesta a las anteriores alegaciones en la siguiente forma : "3. En el caso que nos ocupa no concurren los presupuestos anteriormente señalados pues a pesar de las alegaciones vertidas por la recurrente lo cierto es que las normas procesales citadas cuya infracción se denuncia se refieren a la suspensión de los plazos de caducidad a la interrupción de la prescripción pero en nada afecta a la doctrina Judicial recogida entre otras en la STS 7/5/2010 y que es la que la sentencia de instancia aplica para fundamentar el fallo desestimatorio de la demanda. No nos encontramos ante un supuesto de indefensión por infracción de normas procesales sino ante una discusión jurídica cuya impugnación encuentra cauce en el apartado c del artículo 193 de la LRJS y por lo tanto no se aprecia por esta Sala infracción procesal alguna que justifique la declaración de nulidad de actuaciones pretendidas por el recurrente."

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que había estimado la demanda sobre cesión ilegal tras analizar los motivos de recurso , el primero relativo a la declaración de nulidad de la sentencia , que se rechaza y el segundo formulado bajo correcto amparo procesal alegando la infracción del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores al objeto de examinar el pronunciamiento recaído sobre cesión ilegal .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos del artículo 219 de la L J S habida cuenta de que en la sentencia recurrida se resuelve la pretensión impugnatoria con base exclusivamente en la censura jurídica dirigida frente a la sentencia entendida tan solo como instrumento procesal, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo resuelta en la instancia. En la sentencia de contraste, por el contrario, la Sala, una vez rechazado el motivo en el que al igual que en la recurrida se insta la declaración de nulidad de la sentencia, existe un pronunciamiento sobre el fondo porque así lo demandaba la suplicación , motivación que se halla ausente en el recurso que resuelve la sentencia recurrida.

Ni siquiera son parangonables las decisiones adoptadas en cada sentencia acerca de la petición de nulidad. En la recurrida se desestima la pretensión por considerar que no se articula debidamente ya que en realidad se trata de una cuestión de fondo a combatir no como causa de indefensión sino por el cauce del artículo 193.c) de la L J S. La sentencia de contraste rechaza la declaración de nulidad , que el recurrente fundaba en incongruencia del fallo y en la imposibilidad de ejecución al condenar la sentencia a una empresa privada a que reconozca a un trabajador la condición de indefinido no fijo , porque aun considerando que el fallo pudo incurrir en el error referido la Sala entiende que dicho error pudo subsanarse por vía de aclaración de sentencia , no pudiendo dar lugar a una nulidad, subsanación que se obtiene teniendo por no puesto el pronunciamiento que la sentencia efectúa en el sentido que refiere al recurrente.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Lammers Belber en nombre y representación de D. Narciso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 3122/2015. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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