ATS 1302/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12113A
Número de Recurso1148/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1302/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.302/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1148/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1148/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1302/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de menores número 1 de Cáceres se dictó sentencia de 18 de octubre de 2017, en los autos de Diligencias de Reforma nº 70/2017, en la que se condena a Luis Angel. y a Luis Pablo., como responsables en concepto de autores de un delito de receptación, a la pena para cada uno de ellos de un año de libertad vigilada en cuyo programa se incluya el aprendizaje de gestión eficaz del ocio, el alejamiento de hábitos tóxicos y grupos de riesgo y la obtención de algún título académico o búsqueda real de empleo. Asimismo, se les condenó a indemnizar conjuntamente entre sí y con la responsabilidad solidaria de sus padres, a Hortensia por el valor que se determine pericialmente en ejecución de sentencia de las joyas que reconoció como de su propiedad, que fueron vendidas en establecimientos de compra de oro por Ángel Daniel, Josefa, Abilio y Alberto y no pudieron ser recuperadas.

Se declaró de oficio la mitad de las costas procesales y se impuso a cada uno de los menores un cuarto de las mismas, incluida la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel. y Luis Pablo., dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) de 11 de enero de 2018, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

En la misma resolución se estimó el recurso de apelación interpuesto por Hortensia y se acordó condenar a los menores por un delito de robo con fuerza en casa habitada y no de receptación, incluyendo además del valor de la totalidad de las joyas y objetos sustraídos y no recuperados, a determinar pericialmente en fase de ejecución de sentencia, la cantidad de 9.100 euros, así como la condena al abono de la totalidad de las costas, en las dos instancias, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres se interpone por Luis Angel, recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Coello. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, vulneración del artículo 24 de la Constitución. Como segundo motivo de recurso se alega, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. El tercer motivo de recurso se interpone, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. Los motivos cuarto y quinto de recurso se formulan, al amparo de los artículos 851.1 y 3 LECrim, respectivamente, por quebrantamiento de forma.

Por escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruíz Benito, en nombre y representación de Luis Pablo., se presentó recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución. El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 237, 238.4 y 241 del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos.

En idéntico sentido se pronunció Hortensia, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tapia Jiménez, en el que impugna los recursos interpuestos de contrario e interesa su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La resolución de ambos recursos corre la misma suerte, de forma tal que se dará una respuesta unitaria.

    A.C.M. interpone recurso alegando cinco motivos. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, vulneración del artículo 24 de la Constitución. Como segundo motivo de recurso se alega, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. El tercer motivo de recurso se interpone, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. Los motivos cuarto y quinto de recurso se formulan, al amparo de los artículos 851.1 y 3 LECrim, respectivamente, por quebrantamiento de forma.

    Por parte de J.J.B.C., se presentó recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución. El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 237, 238.4 y 241 del Código Penal.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo de los recursos, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera, en ambos recursos que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en los mismos, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Cáceres ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel. y Luis Pablo. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres de fecha 28 de octubre de 2017, y que a su vez estimó el recurso de apelación interpuesto por Hortensia.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, según los cuales, el recurso de casación tan solo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

    En el presente supuesto, los recursos formulados no se plantean para unificación de doctrina. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias de los menores o de los hechos sometidos a enjuiciamiento que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Así, Luis Pablo. alega la falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así como que no es posible subsumir los hechos en los tipos delictivos descritos en los artículos 237, 238.4 y 241 del Código Penal. En el recurso formulado por Luis Angel. se alega, tanto la falta de prueba de cargo suficiente, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en las actuaciones, así como quebrantamiento de forma por apreciar en la resolución recurrida contradicción en los hechos declarados probados e incongruencia omisiva. Ambos recurrentes coinciden en sus alegatos en cuanto hacen constar que, el órgano de apelación ha variado la calificación jurídica de los hechos en su perjuicio. Por todo ello vemos que, a tenor de la argumentación esgrimida en los recursos interpuestos, no concurren los presupuestos legales expresados anteriormente.

    Procede, pues, inadmitir los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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