ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12030A
Número de Recurso4228/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4228/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4228/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 786/2106 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Desiderio Fernández Martínez en nombre y representación de D.ª Rosana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2017 (R. 2268/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del SPEE que extinguió la percepción del subsidio por desempleo.

Consta que el día 10/09/2014 la demandante percibió la suma de 5.742 € correspondientes a los intereses de un depósito bancario constituido en septiembre de 2009 por importe de 72.000 €, que devengaba intereses anuales pero pagaderos en su totalidad al término del plazo pactado de cinco años. En la declaración anual de rentas que la demandante formuló ante la Entidad Gestora el 23/12/2014, correspondiente al ejercicio de aquel año, no consignó variación alguna en sus rentas. El 14/12/2015, un año después, la actora realizó nueva declaración de rentas señalando haber experimentado variación de las mismas y acompañando certificado bancario de la aludida percepción. El 22/02/2016 el SPEE dictó resolución declarando la extinción del subsidio y la percepción indebida de la cuantía antes señalada por el período 18/09/2014 a 30/11/2015, por no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la originó.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, denuncia la recurrente la infracción del art. 146.2 LRJS, pues entiende que conforme a su redacción actual solo es posible revocar la prestación reconocida sin demanda judicial cuando tal resolución ha sido dictada dentro del plazo máximo de un año anterior. Pero no se estima. Razona el Tribunal Superior por referencia a otra resolución propia anterior, que el límite temporal de un año que impone dicho precepto no es en realidad de aplicación en los supuestos en los que las Entidades Gestoras revisan por sí mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios cuando esa revisión trae causa de la rectificación de errores materiales o de hecho, o está motivada por constataciones de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. De este modo, el SPEE, como el resto de Entidades, puede revisar sin plazo (aunque obviamente con los límites del plazo de prescripción en cuanto a los efectos económicos de reintegro), cuando existen errores materiales o de hecho o existan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; aunque está sometido al plazo de un año por expresa prescripción del nuevo precepto de la ley procesal, cuando la revisión de funde en cualquier otra causa. Y se concluye que en el caso, en el que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, debe confirmarse la extinción del subsidio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no cabe la revisión de oficio que lleva a cabo el SPEE transcurrido más de un año desde el dictado de la resolución, pues procede la aplicación del art. 146.2 LRJS y, consecuentemente, la Entidad debe acudir al correspondiente proceso judicial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2017 (R. 617/2016). En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y revocó la resolución del SPEE de 18/09/2013, que declaró indebida la percepción de 7.114,20 euros, correspondiente al subsidio por desempleo percibido por el período 09/09/2011 al 06/03/2013, y condenó al citado organismo a devolver al actor la suma de 1.952, 54 euros. El Tribunal Superior estimó en parte el recurso de suplicación del SPEE y, revocando en parte la anterior resolución, suprime la referencia la devolución de 1.952, 54 euros, manteniendo el resto.

En este supuesto consta que resolución de 26/09/2011, desde 09/09/2011, el demandante reanudó un subsidio por desempleo que había venido percibiendo; hubo una posterior prestación de servicios; se concedió una nueva prórroga del subsidio a partir del 14/06/2012, que se suspendió el 06/03/2013 por nueva colocación; con posterioridad el actor percibió subsidio por desempleo desde el 09/03/2013 al 12/08/2013, que se interrumpió por colocación; solicitada una nueva reanudación del subsidio por desempleo, le fue denegada por resolución de 26/03/2013, alegando que tenía derecho a una prestación por desempleo en nivel contributivo. Paralelamente se incoó expediente de revocación de prestaciones por desempleo, dictándose resolución del SPEE de fecha 18/09/2013, que revocó la resolución de 26/09/2011 y declaró la percepción indebida en la cantidad de 7.114,20 euros, correspondiente al período 09/09/2011 al 06/03/2013, y simultáneamente se reconoció el derecho a una prestación contributiva por desempleo con fecha inicio 09/09/2011.

Se alega por el SPEE la interpretación errónea del artículo 146 LRJS, aduciendo que el actor omitió datos precisos para valorar su situación más allá de lo que reflejaba el informe de vida laboral, no aportando en sus reaperturas y no constando en el expediente administrativo ni en los autos los contratos de trabajo donde aparecieran los días de la semana trabajados, y que por ello se tomó lo reflejado en la base de datos. La Sala de suplicación considera que a tenor del art. 146 LRJS, el SPEE puede revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sin necesidad de acudir a la formulación de demanda judicial, pero esta excepción cuenta en la nueva regulación legal con un límite temporal máximo perfectamente definido para su ejercicio -un año entre la resolución administrativa que reconoció el derecho en cuestión, y la que acordó revocarla y dejarla sin efecto-, de manera que si el mismo se supera, el privilegio consagrado con carácter general por la jurisprudencia anterior, queda privado de cualquier virtualidad, y debe atenerse a la regla general del artículo 146.1 LRJS y promover demanda en sede judicial interesando la revisión del derecho inicialmente concedido. Y como en este caso se superó el plazo de un año desde la resolución dictada concediendo el subsidio en septiembre del 2011, pues la resolución que acuerda su revocación es de septiembre de 2013, era obligada la presentación de una demanda, por lo que es acertado dejar sin efecto la resolución impugnada. Y no admite que el caso pueda acogerse a la primera excepción contenida en el apartado 2 del artículo 146.2 LRJS, referida a los errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. De este modo es irrelevante si el actor omitió información en su solicitud pues en todo caso se aplica la regla referida a los actos de protección por desempleo, pero, además, no se desprende tal omisión de información de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, pues la demandada no se percata del error cometido tras una posterior documentación aportada por el actor, pues, como la misma demandada señala en su recurso, el actor nunca aportó los contratos de trabajo, y pese a ello la Entidad demandada partiendo de los datos de la vida laboral, pues no consta tuviera otros, se da cuenta del error cometido y trata de subsanarlo revocando la resolución inicialmente dictada. Por ello ni siquiera se podría hablar de omisiones o inexactitudes por parte del actor y no podría aplicarse la primera excepción del artículo 146 LRJS.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en cada supuesto son muy distintos, lo que justifica las diversas consecuencias jurídicas alcanzadas e impide la contradicción. En ambos casos se trata de determinar si resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 2 del artículo 146.2 LRJS, referida a los errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Sin embargo, sucede que en la sentencia recurrida la revisión de la Entidad Gestora viene motivada por la inexactitud en la declaración del beneficiario efectuada en su día, advertida por la Entidad cuando el mismo aporta la documentación correcta; mientras que en la sentencia de contraste, contrariamente, no se desprende una similar omisión de información por el beneficiario, pues el SPEE no se percata del error cometido tras una posterior documentación aportada por el actor, ya que, como el mismo señala, el actor nunca aportó los contratos de trabajo, y pese a ello la Entidad demandada partiendo de los datos de la vida laboral, pues no consta tuviera otros, se da cuenta del error cometido y trata de subsanarlo revocando la resolución inicialmente dictada. De este modo, la sentencia recurrida considera que el indicado precepto resulta aplicable al caso; mientras la sentencia de contraste entiende que no lo es.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Desiderio Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2268/2017, interpuesto por D.ª Rosana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 786/2106 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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