ATS, 2 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Noviembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 239/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 239/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, interpone recurso de queja contra el auto -24 de abril de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -núm. 32/2018, de 20 de febrero-, estimatoria del P.A. 682/17, deducido por D. Alvaro contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial (28 de diciembre de 2016) por no aplicar, con efectos retroactivos, los sexenios consolidados reconocidos -en aplicación de la Directiva 1999/70/CE- por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en resoluciones de 14 y 21 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta preparó recurso de casación, alegando, en esencia, la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador respecto de las cantidades pedidas que se encuentren prescritas en vía administrativa, así como vulneración del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria [LGP].

Se invocaban, como supuestos evidenciadores de la concurrencia de interés casacional objetivo, los previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 y apartados a) y e) del art. 88.3 de la LJCA.

El Juzgado denegó la preparación del recurso por carecer de juicio de relevancia y falta de fundamentación acerca de la concurrencia de interés casacional objetivo.

SEGUNDO

El recurso de queja se sustenta en que el órgano jurisdiccional a quo se ha excedido de sus funciones, porque se adentra en la apreciación de si concurre o no interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A continuación, expone las razones por las que considera que sí existe juicio de relevancia, así como los supuestos correspondientes de interés casacional objetivo citados en el escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Como hemos reiterado en sucesivas ocasiones, la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin valorar aquellos extremos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin olvidar que esa enumeración no es numerus clausus, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso ( arts. 88 y 90.2 LJCA), todo ello sin perjuicio de la posibilidad, si lo estima oportuno, de emitir el oportuno informe, en los términos que dispone en art. 89.5.

En este caso, y respecto de la inexistencia del preceptivo juicio de relevancia, si bien es cierto que el escrito de preparación expone con detalle la teoría de la responsabilidad del Estado legislador, sin embargo la argumentación flaquea cuando trata de conectarla al caso concreto y a la razón de decidir de la sentencia. No obstante ello, resulta suficiente a los solos efectos de entender integrado el requisito previsto en el apartado d) del artículo 89.2 LJCA.

Sin embargo, en cuanto a la fundamentación del interés casacional objetivo, la recurrente invoca cinco supuestos, sin aportar en ninguno de ellos argumentación suficiente que permita integrar la necesaria fundamentación que requiere el artículo 89.2.f) LJCA.

Así, y respecto del artículo 88.2.a) LJCA, el escrito se limita a señalar que existen múltiples sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que habrían sido dictadas en sentido contrario al presente, cuando como hemos tenido ocasión de señalar en auto de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 161/2016), que a la parte recurrente "[...] le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA". Dicha doctrina ha sido reiterada en múltiples autos posteriores, como es el auto de 18 de julio de 2018 (recurso de queja núm. 155/2018). Además y en todo cas, se ha de recordar que, como hemos precisado, entre otros, en el auto de 16 de octubre de 2017 (recurso de casación núm. 2787/2017), el supuesto se refiere a resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional diferente del que ha dictado la resolución impugnada.

Respecto del artículo 88.2.b) LJCA no cabe tampoco entender satisfecho el requisito. Entre otros, en el auto de 29 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 302/2017), hemos dicho que la invocación de este supuesto conlleva la carga de que el escrito de preparación: (i) explicite, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. El escrito de preparación no procede en este sentido y, en consecuencia, no cabe entender integrado el precepto.

En al artículo 88.3.c) LJCA, como señalamos, entre otros, en nuestro auto de 18 de julio de 2018 (recurso de queja núm. 313/2018), se exige, salvo en los supuestos notorios, que el escrito de preparación explicite esa afección, exteriorizando -en un sucinto pero ineludible análisis- la previsible influencia de la doctrina en otros muchos casos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan, sin más, tal afección, ni tampoco baste la afirmación de que tal afectación se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ( autos de esta Sala de 29 de febrero de 2017, recurso de queja 145/2017) y 17 de julio de 2017, recurso de queja 356/2017). Las referencias genéricas a los miles de funcionarios contenidas en el escrito de preparación no resultan suficientes para entender satisfecho el requisito.

En fin, en lo concerniente a los dos últimos supuestos citados, resulta palmario que tampoco queda mínimamente justificada su concurrencia. El artículo 88.3.a) LJCA requiere para su efectividad una argumentación suficiente y no la mera afirmación apodíctica sobre la inexistencia de jurisprudencia (entre otros, auto de 9 de febrero de 2017, recurso de casación núm. 131/2016). Y, en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.e) LJCA, la propia recurrente reconoce que en sentido estricto no se trata de un acto del Consejo de Gobierno autonómico, sino que se limita a realizar consideraciones generales sobre la competencia.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra el auto -24 de abril de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia núm. 32/2018, de 20 de febrero (P.A. 682/2017), declarando bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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