ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:11905A
Número de Recurso2244/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2244 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2244/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 19 de febrero de 2018 se acordó desestimar el recurso de casación y el recurso extraordinario interpuesto por Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) de 16 de abril de 2015 (rollo 613/2014), con imposición de las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de Borrás, S.L. de Productos Alimenticios se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por Cristobal, al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 13 de julio de 2018 se acordó estimar la impugnación y fijar los honorarios en la cantidad de 5.500 euros, IVA incluido.

TERCERO

Borrás, S.L. de Productos Alimenticios ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita la fijación de los honorarios en 40.291 euros, según la cantidad incluida en la tasación, o en 30.000 euros, de acuerdo con el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a Cristobal, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, acreedora de las costas, recurre en revisión el decreto 13 de julio de 2018, que estima la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte condenada al pago al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, y los fija en la cantidad de 5.500 euros, IVA incluido.

En concreto, alega que el decreto habría reducido indebidamente los honorarios al no atenerse a las circunstancias concurrentes, como la especial complejidad de asunto y su trascendencia económica, que sí fueron tenidas en cuenta en el informe del Ilustre Colegio de Abogado, y tampoco habría tenido en consideración el extenso y fundamentado escrito de oposición a los recursos y el volumen de documentación objeto de estudio.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014), la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia.

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos.

    La actuación minutada no reviste una especial complejidad en atención a la fase del procedimiento en la que se ha desarrollado. Por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    Por otro lado, el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas -el importe de la condena en costas-, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo de la cuantía del pleito, que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada. Cuestión diferente es que, según doctrina expuesta, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de tenerse en cuenta no sólo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias.

    En atención a lo expuesto, al contenido del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ. También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Borrás, S.L. de Productos Alimenticios contra el decreto de 13 de julio de 2018, que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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