SAP Cádiz 194/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2015:310
Número de Recurso613/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

- - AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 194/2015

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta

Juicio Declarativo Ordinario n º 101/2.013

Rollo de Apelación Civil n º 613/2.014

En la ciudad de Cádiz, a día 16 de Abril de 2.015.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Fernando, representada por el Procurador Don Joaquín Agustín Yánez Mendoza y defendida por el Letrado Don Luis Sanz Gil, y como parte apelada la entidad BORRAS S.L. DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, representada por el Procurador Doña Clara García Agulló Fernández y defendida por el Letrado Don Guillermo Martínez Miguel, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Desestimo la demanda presentada por Don Fernando frente a Borrás, SL de Productos Alimencitios, así:

  1. No declaro la nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente la anulación, de los acuerdos adoptados el veintidós de febrero de 2013 por el Consejo de Adminsitración de Borrás, SL de Productos Alimenticios.

  2. No declaro la ineficacia de todos los actos de ejecución de dichos acuerdos.

  3. No ordeno la cancelación de todas y cada una de las anotaciones registrales que traigan su causa de los acuerdos de veintidós de febrero de 2013.

  4. Don Fernando habrá de satisfacer las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Fernando se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 23 de Febrero de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de la prueba documental del Juicio Declarativo Ordinario (1.005 folios) cuya sentencia se apela y, sobre todo, a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, a tenor de las manifestaciones realizadas por su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en la constatación de la ilegítima vía seguida por la entidad apelada para consumar la separación del socio apelante sin restituirle íntegramente su cuota de capital, la existencia de una extralimitacion en el acuerdo impugnado por cuanto la mencionada entidad no ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Supremo y la predeterminación exacta, indubitada y ratificada por resolución judicial de la fecha en que procedía valorar las participaciones a reembolsar, por todo lo cual estima que existe una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede y delimitada la motivación del recurso, aún desestimada por la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación activa, como quiera que en el escrito de oposición de la apelada se vuelve a insistir en dicha alegación, resulta necesario hacer unas matizaciones sobre tal cuestión previa. En tal sentido, conviene recordar que, según criterio jurisprudencial tan que su cita concreta y específica huelga al ser suficientemente conocido, son figuras jurídico procesales distintas la "legitimatio ad processum" y la "legitimatio ad causam" . Con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, es decir, es la capacidad necesaria para ser sujeto de una resolución procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, pues comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal ( artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues sin ellas, no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo. Por el contrario, la legitimación "ad causam" hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en juicio, es la aptitud específica en relación con la acción ejercitada, correspondiéndose con la...

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