ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:11902A |
Número de Recurso | 2862/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2862/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2862/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Pura presentó escrito de fecha 8 de julio de 2016 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) de fecha 15 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 63/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.
Por diligencia de ordenación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.
Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Javier Castro Eduarte, en representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000, presentó escrito de personación ante esta sala de fecha 3 de octubre de 2016. El procurador D. Alfredo Villa Álvarez, en representación de D.ª Pura, presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2016 personándose como parte recurrente.
Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 29 de octubre de 2018. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte demandada-apelante ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.
El motivo único denuncia la infracción de los artículos 1006 y 1068 del Código Civil, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que distingue una serie de fases en el fenómeno transitorio del patrimonio del causante al heredero mortis causa, siendo la doctrina moderna del TS aquella según la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando este ejercite positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar la herencia).
Y así, según la nueva doctrina, la recurrente ejercitando el derecho del ius delationis, es decir, aceptando la herencia o la parte de esta que le corresponde a sus abuelos, adquiere directamente dichos bienes. Pero hasta que no lo haga no ha adquirido la herencia o parte de la herencia de sus abuelos que le correspondía a su tía Marí Trini con motivo de la división y adjudicación de la herencia, al haber fallecido esta durante el procedimiento de división y partición no llegando a aceptar o repudiar la herencia, no habiendo ejercitado la recurrente el derecho contenido en el ius delationes con respecto a sus abuelos en esta causante.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de cita de norma infringida relevante para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Ni el artículo 1006 ni el artículo 1068, ambos del Código Civil sirven a la Audiencia para el desarrollo de la fundamentación de su sentencia, que se apoya en los artículos 999 y 1003 también del Código Civil; y ello porque entiende que D.ª Marí Trini, al instar el procedimiento de división de la herencia de sus padres, la aceptó de forma tácita, lo que la convirtió en heredera, encontrándose la vivienda cuyas cuotas se reclaman entre los bienes hereditarios, y constando que la única y universal heredera de D.ª Marí Trini era su sobrina, ahora recurrente, que habría aceptado la herencia en virtud de escritura de fecha 29 de diciembre de 2008, por lo que debe responder de las cargas de la herencia de su tía, y no cabe apreciar que dicha vivienda pertenezca a la comunidad hereditaria como se pretende, estando perfectamente constituida la relación procesal al demandar a la recurrente en su condición de heredera de D.ª Marí Trini, quien a su vez lo fue de sus padres.
Por este motivo, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) de fecha 15 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 63/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 367/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.