ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11885A
Número de Recurso3488/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3488/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3488/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Munhoa Investments S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 545/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Munhoa Investments, S.L. envió escrito a esta sala el 23 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A. envió escrito a esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 15 de octubre de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en la misma fecha alegaba conforme a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante, Munhoa Investments, S.L. reclamaba a la demandada, Caixabank, S.A., el importe satisfecho para pago de unos pagarés firmados y descontados por terceros en la entidad demandada y que esta no había entregado a la demandante. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 163.951,03 euros, por tanto inferior al límite legal de 600.000 euros, lo que determina que el acceso a casación lo sea por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1461 y 1462 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 10 de junio de 2013, 25 de mayo de 2016 y 30 de diciembre de 2015, sin especificar su contenido. Luego en el desarrollo precisa que la sentencia recurrida yerra al no aplicar las normas referidas y la doctrina jurisprudencial citada sobre la compraventa, la obligación de entrega de la cosa vendida y los efectos resolutorios ante el incumplimiento de esta entrega, ya que tras entender que hubo alteración de la causa petendi, no encuadra el negocio jurídico celebrado entre las partes dentro del contrato de compraventa que se perfeccionó entre las partes, sino que lo lleva a un contexto jurídico improcedente.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, se alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, a obtener una resolución sobre el fondo del asunto causando indefensión con vulneración de los arts. 218.1 y 412.2 LEC en relación con el art. 426 LEC, insistiendo en que en la audiencia previa no hubo modificación de las pretensiones iniciales ni cambio de la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente plantea en el motivo de su recurso de casación una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, ya que la sentencia recurrida rechazó sus pretensiones basándose en que había alterado la fundamentación jurídica de sus pretensiones y con ello la causa petendi, siendo solo a mayor abundamiento cuando resuelve sobre la petición de devolución de lo por ella abonado a consecuencia de la resolución del negocio oneroso celebrado entre las partes (que la parte equipara a una compraventa). Los argumentos que emplea la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de la parte se utilizan a modo de refuerzo, a mayor abundamiento u "obiter dicta", siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento respecto de los cuales, tiene dicho esta Sala que no pueden fundar un recurso de casación (entre otras SSTS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito enviado el 15 de octubre 2018 en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Munhoa Investments S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 545/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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