STS 1179/2016, 25 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1179/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 656/2015, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 16 de enero de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 143/2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2014 . Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2014 , denegando la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de agosto de 2014, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias 1" a "Canarias 9", y de la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 29 de mayo de 2014, por la que se formula declaración de Impacto ambiental el proyecto "Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9", medida cautelar que había instado la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al interponer el recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones.

Contra dicho auto la representación procesal de la actora interpuso recurso de reposición que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 16 de enero de 2015 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio de la reposición a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de 4 de febrero de 2015, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibida la pieza separada tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para que manifestara si sostenía en el recurso de casación, lo que ha hecho presentando en el plazo concedido el escrito por el que interpone el mismo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , de los artículos 33 y 67.1 de la propia Ley jurisdiccional , y de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 130 de esta misma norma , por infracción de la jurisprudencia y por infracción del artículo 24 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque los autos recurridos, y acuerde suspender cautelarmente los efectos de las resoluciones recurridas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 2015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo o, en su defecto, desestimando el motivo primero del escrito de interposición y desestimando el segundo, todo ello con los demás pronunciamientos legales.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación al también comparecida Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., cuya representación procesal solicita en su escrito que se dicte resolución acordándose la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2015, mediante providencia de esta misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento, a fin de oír a las partes y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la posible renuncia formal de los derechos derivados de la resolución de 11 de agosto de 2014 por la que se autorizaba a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. para la realización de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias 1" a "Canarias 9".

Tras recibirse la contestación administrativa y presentarse diversos escritos por las partes, por providencia de fecha 27 de abril de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación contra sendos Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), dictados el 9 de diciembre de 2014 y el 16 de enero de 2015 , por los que se denegó la suspensión de las resoluciones recurridas en el recurso contencioso administrativo de instancia 143/2014. Dichas resoluciones eran la de 29 de mayo de 2014, por la que se formula declaración de Impacto ambiental el proyecto "Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9", dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, y la de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de agosto de 2014, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias 1" a "Canarias 9".

El Gobierno canario funda su recurso en dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce en el mismo que los Autos impugnados incurren en incongruencia entre si, ya que en el primer Auto se justifica la denegación de la suspensión en la inexistencia de periculum in mora , mientras que en el segundo se aduce en cambio como causa denegatoria los daños alegados por la compañía en su escrito de oposición.

El segundo motivo se funda en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega la infracción del artículo 130 de la Ley procesal, así como el 24 de la Constitución , por no haber adoptado la medida cautelar solicitada pese a concurrir los requisitos previstos en el citado precepto de la Ley jurisdiccional.

En cuanto al primer motivo de casación, entiende la mercantil codemandada que es inadmisible, por dirigirse contra el Auto desestimatorio de la reposición, y que ambos han de ser rechazados. Digamos únicamente que ni es inadmisible por referirse al segundo Auto, pues lo hace precisamente en comparación con el primero, ni la Sala ha incurrido en incongruencia por la supuesta contradicción entre los dos Autos impugnados, pues no resulta incongruente que en el segundo Auto se añada una razón adicional no contemplada en el primero para la denegación de la medida cautelar aducida. Debe pues desestimarse este primer motivo.

SEGUNDO

Sobre la alegada pérdida sobrevenida de objeto de la medida cautelar.

El segundo motivo, que versa sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe ser examinado a la luz de la alegación de la parte codemandada de que dicha medida ha perdido objeto. En efecto, en su escrito de oposición al recurso de casación, la compañía mercantil Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., aduce que la medida de suspensión solicitada ha perdido objeto de forma sobrevenida, toda vez que la compañía ha anunciado públicamente el 16 de enero de 2015 el final de las actividades de investigación en la zona, como consecuencia de los resultados negativos obtenidos en el primer sondeo exploratorio desarrollado desde noviembre de 2014. Dicha decisión fue comunicada mediante fax a las Subdirecciones generales de Hidrocarburos y de Evaluación Ambiental, así como a otras instituciones.

Alega Repsol que en cuanto a las prospecciones ya realizadas, no es posible suspender lo ya ejecutado, mientras que ha desaparecido el periculum in mora al haberse descartado nuevas actuaciones de investigación de hidrocarburos en la zona.

Tal como se ha indicado en los antecedentes, esta Sala ha requerido tanto a la Administración del Estado como a la empresa codemandada si ha existido renuncia formal a hacer uso de la autorización para efectuar sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a Canarias 9, otorgada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

De los diversos escritos recabados, resulta claro que no ha habido tal renuncia formal a hacer uso de la citada autorización. Sin embargo, Repsol argumenta que, además de su decisión de no efectuar más actividades en la zona ante la baja calidad de los resultados obtenidos con el sondeo exploratorio ya realizado (de los tres autorizados), y como consecuencia de tal circunstancia, su intención era dejar que caducasen los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 el 21 de marzo de 2016. Pasada dicha fecha, Repsol comunicó a esta Sala que dichos permisos de investigación habían caducado, por lo que resultaba ya inviable efectuar los sondeos exploratorios sobre cuya suspensión se litigaba en el presente procedimiento. Reiteraba pues que la medida cautelar había perdido objeto de forma sobrevenida.

Por su parte la Comunidad Autónoma recurrente mantiene su pretensión de suspensión, toda vez que observa una contradicción entre la afirmación de Repsol de que la autorización de prospecciones exploratorias de 11 de agosto de 2014 se extingue el 21 de marzo de 2016 y la de la Administración en el sentido de que dicha autorización tiene una vigencia de tres años a partir de su publicación, sin que conste que Repsol haya efectuado una renuncia formal a los derechos derivados de la misma.

Pues bien, tiene razón Repsol en cuanto a la pérdida de objeto de la medida cautelar que se sustancia en el presente procedimiento. Es cierto, por un lado, que la autorización de 11 de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014 tiene una vigencia de tres años desde su publicación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2017; así como también lo es el que si bien Repsol ha anunciado su decisión de no efectuar los dos sondeos todavía no realizados de los tres autorizados, no consta que haya efectuado ninguna renuncia formal a los derechos derivados de la precitada autorización.

Pero no es menos cierto que la autorización de sondeos otorgada por la referida resolución de 11 de agosto de 2014 se enmarca dentro de unos permisos de investigación (Canarias 1-Canarias 9), y que dichos sondeos sólo pueden llevarse a cabo mientras estén en vigor tales permisos de investigación. De esta forma, la subsistencia de los permisos de investigación es una condición sine qua non para que la autorización de sondeos exploratorios sea efectiva, por mucho que la misma se otorgase para un período que superase el de los permisos de investigación en los que se encuadra. Así lo reconoce la propia Administración en su escrito de 14 de enero de 2016, en el que se afirma textualmente, en relación con el anuncia de Repsol de abandono de las actividades en la zona, que

"la autorización de 11 de agosto de 2.014 tiene, de acuerdo con su condición cuarta, una vigencia de tres años a contar desde su publicación, por lo que, en tanto no venza dicho plazo o expiren los permisos de investigación en los que se enmarca, no cabe atribuir a la actuación del titular el carácter de taxativa renuncia a la autorización." (apartado b)

En el caso de autos los permisos de investigación Canarias 1 a 9 se otorgaron a Repsol por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el BOE el 23 de enero de 2002. Como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 , que anuló determinados aspectos de los permisos por deficiencias en cuanto a las medidas de protección medioambiental, se dictó el Real Decreto 547/2012, que convalidó los referidos permisos, modificando determinados aspectos y subsanando los citados defectos.

Pues bien, según la disposición final primera del citado Real Decreto 547/2012 , a partir de su entrada en vigor debía cumplirse el programa de trabajos de los permisos de investigación establecido para los años tercero a sexto, esto es, el programa de trabajos de los cuatro años pendientes de los permisos de investigación que había estado un amplio período de tiempo en suspenso como consecuencia de la referida Sentencia de esta Sala de 2004. En fin, publicado que fue el Real Decreto 547/2012 el 21 de marzo de 2012, resulta claro que los citados años de trabajos debían cumplirse en los cuatro años inmediatos, esto es, desde la citada fecha hasta el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en la que expiraban los permisos de investigación y debían estar finalizados dichos trabajos. Así pues, tras el 21 de marzo de 2016 no es posible ya realizar actividad alguna en el marco de los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 y, por tanto, tampoco los sondeos exploratorios pendientes, por mucho que la autorización para éstos se extendiese hasta el 11 de agosto de 2017.

Todo lo anterior tiene dos consecuencias. Por un lado, no cabe olvidar que el presente recurso de casación tiene el limitado objeto de revisar la conformidad a derecho de los Autos denegatorios de la suspensión de la autorización de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014, denegación acordada en la pieza de suspensión de los autos principales en los que se impugna dicha autorización. Quiere esto decir, que no procede declarar aquí la finalización de los permisos de investigación pues no constituye el objeto de este procedimiento la autorización de sondeos que se impugna en los autos principales, lo que habrá de hacerse en dichos autos por la Sala de instancia que los enjuicia.

Por otro lado, sin embargo, la constatación de la expiración de dichos permisos y de la consiguiente inviabilidad de realizar más sondeos exploratorios en ejecución de la autorización de 11 de agosto de 2014 ha de ser tenida en cuenta en relación con el objeto del presente recurso, pues resulta evidente que al no poder realizarse ya dichos sondeos ha desaparecido plenamente el periculum in mora que sustentaba la solicitud de la medida cautelar, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de casación y, con ello, del propio recurso de casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expresado, no ha lugar al recurso de casación. No procede la imposición de costas en razón de las circunstancias en que se funda la desestimación del recurso de casación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra los autos de 9 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda ) en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 143/2014.

  2. - Confirmar los autos objetos de recurso.

  3. - No imponer las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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