ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11880A
Número de Recurso2243/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2243/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2243/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aktua Inversores Inmobiliarios S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 164/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Aktua Inversores Inmobiliarios S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Pelayo, doña Margarita, doña Marina, doña Matilde, doña Modesta, doña Natalia, don Segundo y de la entidad mercantil Biomedisport Canarias S.L.U., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión de los recursos interpuestos que considera concurrentes.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de compraventa en reclamación de 709.129,30 euros, más intereses, como parte del precio pendiente, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone por el cauce del artículo 469.1.2.º y 4.º LEC por infracción de los artículos 456.1 y 412.1 LEC, porque:

"[...] la sentencia recurrida estima el recurso de apelación sobre la base de hechos que no fueron planteados por los demandantes en la demanda, sino que fueron introducidos de forma extemporánea en el recurso de apelación, siendo incluso contradictorios con los hechos planteados en la demanda, existiendo de facto, una mutatio libelli y provocando indefensión a la demanda ( artículo 24 CE)".

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo ( artículo 473.2 LE) porque se ampara simultáneamente en un mismo motivo de ordinales diferentes del artículo 469.1 LEC ( STS 653/2017, de 29 de noviembre), generando confusión además de indefinición y ambigüedad sobre la concreta infracción normativa denunciada dado que invoca, de forma acumulada y sin distinción, junto con el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, el ordinal 2.º del referido artículo, que únicamente procede para denunciar la infracción de normas reguladoras de la sentencia ( artículos 209 y 214 a 222 LEC), sin precisar la parte recurrente en el encabezamiento del motivo cuál de estas normas ha podido ser infringida; falta de precisión inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria sin que pueda esta sala integrar, subsanar o averiguar la infracción procesal en la que de acuerdo con uno de los diferentes cauces invocados en el artículo 469.1 LEC se basa el motivo. Pero además, además lo que realmente plantea el recurrente es una cuestión jurídica sustantiva relativa a la diferente interpretación de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio, cuestión ajena al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal que incurriría en todo caso también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del motivo de un recurso de esta naturaleza que ha de ceñirse a las cuestiones procesales ( art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC). Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a estas posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, y se estructura en tres motivos, el primero por infracción del artículo 1281.1 CC en relación con el artículo 1282 CC, en el segundo alega incongruencia con infracción de los artículos 218.1.º y 218.2 LEC, en relación con el artículo 465.5 LEC, en relación con el artículo 24 CE y en el tercero, se citan sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional sobre incongruencia e infracción del artículo 24 CE.

El motivo primero del recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato, sin justificar que la interpretación de la sentencia recurrida resulte arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La parte recurrente, con apoyo en la argumentación de la sentencia dictada en primera instancia, que desestimaba la demanda interpuesta en su contra, propone una interpretación alternativa favorable sus intereses, pero sin que concurran los requisitos que exige la Jurisprudencia para que proceda la revisión en casación de la interpretación que realiza la Audiencia Provincial. La cuestión se suscita en relación con el contrato de compraventa suscrito por las partes en el año 2006, por un precio total de 2.019.370,66, con escritura pública de rectificación y escritura complementaria, ambas de fecha 8 de enero de 2008 y es objeto del litigo si procede el pago por la compradora (demandada, apelada y recurrente en casación) de la parte de ese precio total que quedó aplazada (709.129,30 euros) de acuerdo con lo pactado ese día 8 de enero de 2008. Frente a la interpretación de la parte recurrente que mantiene que las partes condicionaron la procedencia del pago de esa cantidad a la obtención de la licencia antes de una fecha, la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta el contrato de compraventa suscrito inicialmente y las variaciones suscritas, interpreta que la eficacia del contrato de compraventa no estaba sujeta a condición alguna y que con las modificaciones las partes tan sólo estaban fijando forma y fecha de pago de la cantidad aplazada de un precio total convenido que había de pagarse en todo caso, de forma que la voluntad de las partes no fue condicionar la obligación de pago del resto del precio, sino que ese resto del precio (ese tercer pago) se efectuara en cuanto se obtuviera la correspondiente licencia, y en todo caso en la fecha máxima fijada del 8 de enero de 2012. Esta interpretación que ofrece la sentencia recurrida, aun cuando no fuera la única posible, no es revisable en casación en cuanto no resulta ilógica ni absurda ni irracional ni contrario a precepto legal alguno. Sobre la interpretación contractual la sentencia 127/2017, de 24 de febrero, establece que:

"Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil".

Los motivos segundo y tercero incurren en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, en cuanto plantean en vía casacional cuestiones procesales, ajenas al ámbito propio específico del recurso de casación que en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse necesariamente en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan en todo caso fuera de la casación.

Tampoco en el recurso de casación, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Aktua Inversores Inmobiliarios S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 164/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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