ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11873A
Número de Recurso1371/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1371/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1371/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 104/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalpando.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D.ª Belinda, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Sidonio Fernández Prieto presentó escrito en nombre y representación de D. Jose Augusto, D.ª Crescencia, Sociedad Cooperativa Limitada Felana y D. José Andrés Labrador Marbán, por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción para que se declarase la nulidad de la venta de las participaciones de la sociedad cooperativa y la nulidad del contrato donde se documentaba la liquidación de baja voluntaria en la cooperativa en el que se reconocía recibir la cantidad correspondiente por los conceptos de aportación al capital social y retorno cooperativo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandante y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS y se articula en un motivo único.

La recurrente alega la infracción de los arts. 397, 399 y 1261 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencia sobre la nulidad radical de los actos dispositivos realizados obre bienes o derechos que forman parte de una sociedad de bienes gananciales, estando ésta ya disuelta pero no liquidada, esto es, una sociedad postganancial, sin el consentimiento de alguno de los copropietarios.

La recurrente mantiene que los contratos litigiosos se otorgan en un momento posterior a la disolución del régimen económico matrimonial, tras la separación judicial pero antes de la liquidación. En consecuencia, los actos dispositivos litigiosos carecen del necesario consentimiento de uno de los copropietarios que conforman la comunidad postganancial, y ello determina la nulidad radical absoluta por carecer de uno de los elementos esenciales del art. 1261 CC.

Se invoca por la recurrente para justificar el interés casacional la STS de 31 de diciembre de 1998, así como las SSTS 21 de noviembre de 1987, 25 de septiembre de 1995, 19 de junio de 1998, 3 de marzo de 1998, 11 de mayo de 2000, 17 de febrero de 2000, entre otras.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que en el presente caso no se precisa el consentimiento de la demandante aunque exista comunidad postganancial, porque aunque los títulos hayan sido declarados gananciales, dado que se trata de las participaciones en una cooperativa, esa declaración afecta a los derechos económicos del socio cooperativista pero no afecta a los derechos personales que corresponden al socio cooperativista como son el derecho de causar baja y recobrar la aportación inicial y el retorno cooperativo.

Por todo ello, la Audiencia diferencia entre la responsabilidad del Sr. Abelardo en relación con la gestión de los derechos económicos derivados de la titularidad de los títulos, y otra muy distinta la responsabilidad de la cooperativa en relación a la solicitud de la baja voluntaria y sus consecuencias. Y en todo caso, se recoge en la sentencia recurrida que toda la prueba es contraria a la existencia de un negocio simulado.

No justifica la recurrente la existencia del interés casacional invocado por cuanto no acredita que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial que cita en el recurso ya que parte de una premisa, esto es, la necesidad de prestar su consentimiento que la sentencia recurrida entiende que no es necesario, dada la especialidad de los títulos que han sido declarados gananciales que solo afectaría a los derechos económicos del socio cooperativista pero no pueden verse afectados por esa calificación los derechos personales del socio como son el de causar baja y recobrar la aportación inicial y el retorno cooperativo.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que presenta la recurrente en el escrito de 1 de octubre de 2018, por cuanto no desvirtúan la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida alegando la jurisprudencia de la sala sobre la nulidad por falta de consentimiento del comunero en una comunidad de bienes postganancial cuando la Audiencia concluye que este consentimiento no es necesario dado que se trata de derechos personales que solo afectan al socio que es el único legitimado frente a la cooperativa.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belinda contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 104/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 182/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalpando.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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