ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11852A |
Número de Recurso | 2238/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2238/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2238/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de doña Casilda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 323/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 445/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de doña Casilda, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de don Elias, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de adición de herencia, proceso que se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, relativa a la infracción del artículo 1740 CC, por la consideración del contrato como de préstamo. La recurrente en el desarrollo argumental del motivo va introduciendo la cita y extracto de sentencias de esta sala con cita también de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.
La recurrente viene a mantener en casación que no es lógica la calificación como préstamo y que se han obviado hechos probados y no negados en la demanda, la relación de pareja durante más de diez años, manteniendo en definitiva que no procede devolución de las cantidades que recibió del finado.
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por no ser revisable en casación la calificación del contrato que no se justifica como ilógica arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Se pretende una tercera instancia. Pese a las alegaciones de la recurrente en casación, reiterando los planteamientos formulados en apelación, no resulta ilógico que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia dictada en primera instancia y teniendo en cuenta la valoración de la prueba, califique como préstamo la relación jurídica generada con los ingresos que realizó el causante desde sus cuentas privativas, por importe de 24.407,63 euros, a la cuenta particular de la demandada, en la que no se cargaban gastos comunes de la pareja, que se destinaron al abono de las cuotas de hipoteca de un inmueble propiedad en exclusiva de la ahora recurrente y que se efectuaron con constancia documental. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala que la interpretación y calificación de la relación contractual es materia reservada al Tribunal de instancia, en este sentido la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2015 (rec. 1856/2013):
"[...] La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre, y núm. 590/2014, de 30 de octubre, declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, que de seguir esta orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia[...]".
La discrepancia de la recurrente con la solución ofrecida, que no le resulta favorable, y las alegaciones que efectúa sobre falta de prueba de la obligación de devolver las cantidades recibidas, no justifican la revisión en casación de la interpretación y calificación jurídica estrechamente vinculada a la valoración de la prueba que incumbe a la Audiencia Provincial y al supuesto de hecho que resulta de la misma y que es tenido en cuenta en cuenta para la aplicación de la consecuencia jurídica, no resultando procedente en casación una nueva valoración de las circunstancias en una tercera instancia.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Casilda, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 323/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 445/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.