STSJ Canarias 767/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:4836
Número de Recurso599/2008
Número de Resolución767/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000599/2008 , interpuesto por María Antonieta , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000944/2007 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Antonieta , en reclamación de DESPIDO siendo demandado BARDIZAVERDE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 06-02-08 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora D.ª María Antonieta presta servicios por cuenta y orden de la empresa BARDIZAVERDE, S.A., ostentando la categoría profesional de peón de empaquetadora y percibiendo un salario mensual de 827'71 euros, en periodos de actividad.

SEGUNDO

La relación de trabajo es fija discontinua y se inició el 29-03-01, habiendo estado de alta en la empresa 1.697 días (informe de vida laboral). Según el certificado del responsable RR.HH. de la empresa en los archivos figura 1172 días de servicios prestados.

TERCERO

La actora no fue llamada para ser empleada en la siguiente campaña del ciclo de producción de 2007/2008.

CUARTO

El día 18-08-07 la actora recibió comunicación de la empresa demandada, de fecha 13-08-07, con el siguiente contenido literal:

"Procederemos a su inmediato DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy por haber observado una reducción voluntaria y continuada en su rendimiento.

El hecho anterior constituye el incumplimiento contractual grave y culpable que define el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 34 letra C, apdo. 10 del Convenio Colectivo de Empaquetado de Plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y Hierro.

No obstante lo anterior, esta empresa reconoce la improcedencia de dicho despido, y a los efectos delo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le ofrece la indemnización legal de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, por importe de CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.055,57 €) que, de no ser aceptada por vd. será depositada a su disposición en el Juzgado de lo Social dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del despido."

QUINTO

La empresa consignó el 16-08-07 en el Juzgado Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife la cantidad de 4.680 euros en concepto de indemnización.

SEXTO

La demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año.

SÉPTIMO

Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª María Antonieta contra la empresa BARDIZAVERDE, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, quedando extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, sin devengo de salarios de tramitación, al ser suficiente la cantidad consignada por la empresa dentro de las 48 horas siguientes al despido en concepto de indemnización.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Antonieta , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, si bien tal parcialidad es puramente formal y procesal, pues la parte estimatoria de la Sentencia es obvia ya que la empresa reconoció la improcedencia del despido y la parte desestimatoria de la Sentencia es, en realidad, la pretensión material de la actora, que es la condena a los salarios de tramitación.

Tal ausencia de condena la justifica la Sentencia de instancia por cuanto la consignación es suficiente al ser la actora fija discontinua, según deduce la Sentencia de instancia por la irregularidad de los períodos cotizados (y, por tanto, contratados) durante los últimos años.

Recurre en suplicación, ante esta Sala, la trabajadora, articulando su recurso en tres motivos; uno de nulidad y dos de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en los apartados e y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo primero insta la nulidad de la Sentencia señalando infracción de lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución (precepto genérico) y, 208 y 209 LECv Disposiciones éstas, que sí son concretas) denunciando que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no resuelve nada sobre la pretensión principal del "libellus".

Así, tal pretensión principal de la actora, en su demanda, es la solicitud de la declaracIón de la nulidad del despido efectuado, conforme se especifica claramente en el "petitum" de la demanda, con la petición subsidiaria de reconocimiento de la improcedencia del despido.

Se especificó en el hecho sexto de la demanda que el convenio colectivo aplicable en su artículo 34 exige la apertura de un expediente disciplinario previo, cuando se imputa la comisión de faltas graves o muy graves. Asimismo, se aportó como prueba documental el contenido íntegro del convenio colectivo, que declara expresamente la nulidad la sanción impuesta si se infringe la garantía de la debida apertura de expediente disciplinario. Sin embargo, la Sentencia de Instancia se limita, en el Fundamento de Derecho primero, a establecer que "reconocida la improcedencia por la empresa y comprobado que no hay causa legal de nulidad..." sin hacer pronunciamiento alguno adicional sobre la desestimación de la pretensión principal sostenida por dicha parte en su demanda.

El hecho señalado por el recurrrente es cierto, pues no se ha motivado (ni razonado) nada acerca de la causa de nulidad aducida, toda vez que la Sentencia se ciñe a decir "comprobado que no hay causa de nulidad"; sin embargo la nulidad de actuaciones que pide la recurrente por este claro defecto de congruencia de la citada Sentencia de instancia no debe acordarse, pues la nulidad de actuaciones, es una institución configurada legalmente (arts. 191.a LPL, 240 LOPJ y 225.3 LECv) sobre dos requisitos: lainfracción procesal (aquí obvia) por infracción de los arts. 97 LPL 218.1 LECv, STS 5.6.00, STCo 210/89 , al ser,se repite, un claro caso de incongruencia en su variante de omisiva y el otro, que es la indefensión efectiva (STCo 124/94 y de esta Sala de 30.06.08 ) y aquí no concurre este segundo requisito, pues en el presente trámite ya es posible remediar tal defecto sin mayor trastorno, a lo que hay que adicionar la doctrina general restrictiva de la nulidad (Sentencia de esta Sala de 26.01.06 y de la de este Tribunal, Sala de Las Palmas de 23.01.96, siguiendo la jurisprudencia de la que es muestra STS 26.09.84 ) que declara que es un remedio excepcional que ha de utilizarse con la máxima cautela (STS 26.09.84 ) dado el efecto retardador que produce con afectación al principio de celeridad que proclama el art. 74 LPL. Y , aún más, ya esta Sala ha indicado que no procede la nulidad en aquéllos casos en los que la indefensión puede ser remediada adecuadamente a través de la Sentencia de esta Sala y aquí tal remedio es posible.

Por tanto, el motivo, pese a su...

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