AJMer nº 6, 18 de Octubre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
ECLIES:JMM:2018:118A
Número de Recurso911/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Verbal Nº 911/18

ASUNTO: Auto estimando falta de competencia territorial

AUTO Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 13.7.2018 de D. Ramón y de DÑA. Leonor, actuando por sí, se formuló demanda contra la mercantil TAP AIR PORTUGAL, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Por Diligencia de 3.9.2018 se dio audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en los términos del art. 48.3 L.E.Civil.

TERCERO

Por escrito de 12.9.2018 del MINISTERIO FISCAL se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por la demandante no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Ejercita la demandante, con invocación del Convenio de Montreal de 1999 y del Reglamento (CE) Nº 241/2004, acción de reclamación de los daños derivados de gran retraso y/o cancelación, consecuencia del vuelo adquirido por el demandante a la compañía demandada en vuelo con salida desde Bogotá y destino Barcelona, con salida el 27.5.2018 y llegada el 28.5.2018.

No consta donde se adquirió el billete ni que el demandante tenga domicilio en Madrid ni siquiera consta que tenga domicilio en España.

SEGUNDO

Competencia internacional en acciones de consumidores contra compañías aéreas.

A.- No estableciendo el Reglamento CE 241/2004 norma alguna en materia de competencia internacional, resulta que siendo firmantes tanto España [-lugar de interposición de la demanda y destino final-] como Suiza [-lugar de origen del vuelo-] como Portugal [-lugar de la conexión y del domicilio de la demandada-] del Convenio de Montreal es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de julio de 2017 [ROJ: SAP M 10881/2017] que "... 22.10.- En efecto, el Convenio de Montreal tiene por objeto

establecer un régimen uniforme respecto a determinados aspectos del transporte aéreo internacional, entre ellos, señaladamente a los efectos que aquí interesan, la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones del pasajero, por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso (capítulo III, artículos 17 a 37).

22.11.- Dicho régimen unificado comprende también normas de competencia judicial internacional (artículo 33), que resultan imperativas en los términos del artículo 49 del Convenio ...".

Añade la citada Resolución que "... 22.12.- Hemos de recordar a este respecto que todos los Estados Miembros, y la propia Unión Europea como sujeto de derecho internacional, son parte del Convenio de Montreal. También que, tras la modificación operada en el Reglamento 2027/97 por el Reglamento 889/2002, el artículo 3 de aquel pasó a leerse así: "la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad".

22.13.- Debemos concluir, pues, que las reglas para determinar la competencia internacional previstas en el Reglamento Bruselas I no son aplicables a las demandas que se presenten con base en el régimen de responsabilidad del transportista previsto en el Convenio de Montreal, ya que estas habrán de examinarse a la vista de las reglas para determinar la competencia internacional establecidas en el propio Convenio de Montreal ...".

Además, afirma el Tribunal Supremo [ Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.7.2017 [ROJ: ATS 7655/2017], reiterando la doctrina fijada en Auto de 14.1.2015 y de 1.4.2014] que "... la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9 de Julio de 2009 (asunto C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato ...".

B.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que son tres los Estados cuyos órganos jurisdiccionales ostentan competencia internacional para el conocimiento de la presente reclamación, a elección del demandante:

(i) en el territorio del Estado parte donde tenga su domicilio el transportista, esto es, el Estado de Portugal ;

(ii) en el territorio de un Estado parte el transportista tenga una oficina o...

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