STSJ Galicia 4629/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:7961
Número de Recurso4129/2008
Número de Resolución4629/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004129 /2008 interpuesto por Pedro Francisco , Mónica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco , Mónica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE TUI. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000403 /2008 sentencia con fecha once de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Mónica y Don Pedro Francisco han prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE TUI, como trabajadores estables del GRUMIR (grupos municipales de intervención rápida), con la categoría profesional de coordinadores (asimilados a la categoría de oficial de la conductor en el grupo 8 de cotización), desde el 23 de julio de 2002, con un salario, incluido el prorrateo de pagas extra, de 1.462'36 €. Ambos están en posesión del carnet C para conducir camiones.

SEGUNDO

Con anterioridad a la fecha de 23 de julio de 2002 Doña Mónica suscribió un contrato como GRUMIR desde el 23 de mayo de 2001 al 22 de enero de 2002; y Don Pedro Francisco , desde el 15 de marzo de 2000, prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2000 y desde el 23 de mayo de 2001 a 22 de enero de 2002. TERCERO.- Tras suscribir en junio de 2002 la Federación Gallega de Municipios y Provincias un convenio de colaboración con la Xuntade Galicia para implantar los GRUMIR, con financiación de la Comunidad Autónoma, la Alcaldía de Tui dictó un decreto el 3 de julio de 2002 de oferta pública de empelo por la que se establecían las bases de contratación de tres miembros estables de los GRUMIR. Como consecuencia de esta convocatoria, Doña Mónica y Don Pedro Francisco -así como otro trabajador- suscribieron un contrato con el Ayuntamiento el 23 de julio de 2002 como coordinadores, con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo prorrogados sucesivamente año tras año, al prorrogarse el convenio de colaboración de la FEGAMP y la Xunta de Galicia. En enero de 2008 el contrato se prorrogó por tres meses, a lo que los actores mostraron su disconformidad, siendo cesados el 31 de marzo de 2008, sin posterior prórroga. CUARTO.- Doña Mónica y Don Pedro Francisco han realizado las funciones habituales establecidas en los Planes de Emergencia Municipal, Planes de Actuación Municipal y Planes de Protección Civil. En concreto, realizan funciones de intervención en incendios forestales y urbanos, mantenimiento en condiciones óptimas para la circulación de la red de carreteras municipales mediante su limpieza, retirada de objetos, actividades para minimizar las situaciones de riesgo, intervención en caso de nevadas, inundaciones, etc. QUINTO.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 3 de enero de 2008 solicitando ser declarados fijos de plantilla en el AYUNTAMIENTO DE TUI. En febrero interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social y el 16 de mayo de 2008 se dictó Sentencia declarando a los trabajadores como indefinidos del Ayuntamiento, con una antigüedad de 23 de julio de 2002. La Sentencia es firme para el Ayuntamiento y fue recurrida en suplicación por los demandantes en cuanto a la antigüedad y a la declaración de fijeza. SEXTO.- El 12 de marzo de 2008 la FEGAMP comunicó que en unos días se iba a firmar un nuevo acuerdo para la constitución de GRUMIR. Tal acuerdo no se firmó hasta el 19 de junio de 2008. Como consecuencia del mismo el 4 de julio de 2008 la Alcaldía ha dictado una Resolución con las bases de convocatoria para la contratación temporal de nueve personas y tres jefes de equipo de GRUMIR. Las ofertas de trabajo las ha realizado la Oficina de Empleo de Tui; y una vez realizadas las solicitudes, los dos demandantes aparecen como aspirantes al puesto de peón. Frente a esta resolución han reclamado los demandantes. SÉPTIMO.-Pese a no haberse prorrogado el Convenio de la FEGAMP hasta junio, algunos Ayuntamientos colindantes al de Tui han mantenido las brigadas de GRUMIR sin cesar a sus componentes. OCTAVO.- El Ayuntamiento de Tui no tiene relación de puestos de trabajo, y los GRUMIR no aparecen como puestos de trabajo dentro del organigrama del Ayuntamiento. NOVENO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Mónica y Don Pedro Francisco , debo declarar y declaro despido improcedente la terminación de sus contratos en fecha 31 de marzo de 2008 por parte del AYUNTAMIENTO DE TUI, al que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o les abone a cada uno de ellos una indemnización de 1.462'36 €; la opción se deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a las parte que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión. En cualquier caso, el AYUNTAMIENTO DE TUI deberá abonar a cada una de las partes los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurren los actores articulando los cinco primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en los que interesa la revisión de los ordinales primero, tercero, quinto, sexto y séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modifiquen en el sentido siguiente:

* El hecho primero, para que se le adicione el siguiente párrafo: "Asimismo y en las mismas condiciones fue contratado Germán sin que conste que estuviese en posesión del carnet C para conducir camiones."

* El hecho tercero, para que se redacte con el siguiente tenor literal: "Tras suscribir en junio de 2002 la Federación Gallega de Municipios y Provincias un convenio de colaboración con la Xunta de Galicia para implantar los GRUMIR, con financiación de la Comunidad Autónoma, la Alcaldía de Tui dictó un decreto el 3 de julio de 2002 de oferta pública de empleo por la que se establecían las bases de contratación de tres miembros estables de los GRUMIR. Como consecuencia de esta convocatoria, Doña Mónica y Don Pedro Francisco -así como otro trabajador, Germán - suscribieron un contrato con el Ayuntamiento el 23 de julio de2002 como coordinadores, con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo prorrogados sucesivamente hasta diciembre de 2007, al prorrogarse el convenio de colaboración de la FEGAMP y la Xunta de Galicia. El 11 de enero de 2008 el contrato se prorrogó por tres meses, a lo que los actores mostraron su disconformidad y posteriormente el 16.1.08 se presentó escrito de disconformidad, siendo cesados el 31 de marzo de 2008, sin posterior prórroga".

* El hecho quinto, para que se le adicione al último párrafo el texto que a continuación se expresa: "teniéndose la sentencia y el recurso aquí por reproducidos".

* El hecho sexto, para que se redacte haciendo constar que: "El 12 de marzo de 2008 la FEGAMP comunicó que en unos días se iba a firmar un nuevo acuerdo para la constitución de GRUMIR. Tal acuerdo no se firmó hasta el 19 de junio de 2008. Como consecuencia del mismo el 4 de julio de 2008 la Alcaldía ha dictado una Resolución con las bases de convocatoria para la contratación temporal de nueve personas y tres jefes de equipo de GRUMIR. Las ofertas de trabajo las ha realizado la Oficina de Empleo de Tui; y una vez realizadas las solicitudes, los dos demandantes aparecen como aspirantes al puesto de peón y su compañero Germán como aspirante a jefe de equipo. Frente a esta resolución han reclamado los demandantes."

* El hecho séptimo, para que se modifique en el sentido de hacer constar que: Pese a no haberse prorrogado el convenio de la Fregamp hasta junio, los Ayuntamientos gallegos a excepción del de Tui, han mantenido en sus puestos de trabajo a la brigada de Grumir estable, sin cesar a sus componentes y no constando que exista ninguna excepción a este tipo de actuación."

La adición que se propone del hecho primero no resulta acogible, por cuanto se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la extinción de la relación laboral por Ayuntamiento de Tuy, lo que cae fuera del objeto del proceso.

Respeto a la modificación que se pretende del hecho tercero, tampoco resulta acogible, por cuanto se trata se simples modificaciones accesorias o de matiz que no son susceptibles de ser acogidas en un recurso extraordinario como el de suplicación, por cuanto no revelan un error claro por parte del Juzgador "a quo", a quien la ley atribuye la competencia para la redacción de los...

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