ATS, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:11800A
Número de Recurso20782/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

ERROR JUDICIAL

Nº de Recurso :20782/2018

Fallo/Acuerdo : INA

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto

Fecha Auto: 08/11/0218

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20782/2018/2018

Ponente Excmo. Sr. D. : Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2018

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de agosto se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Dorremochea Guiot en nombre y representación de Cirilo, interponiendo demanda de error judicial por haber acordado el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto en las Diligencias Indeterminadas 369/17 por auto de 25/5/17 el ingreso en prisión del hoy demandante, dictando auto de 28/5/18 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia las Diligencias Previas 229/18 seguidas contra el mismo, acordando el sobreseimiento libre y archivo relativas al delito de omisión de perseguir delitos y revelación de secretos, dando por finalizado el procedimiento iniciado en Sagunto. Permaneció en prisión del 25/5/17 al 25/7/17. De la lectura del auto de sobreseimiento considera: "...nos encontramos ante un supuesto de INEXISTENCIA SUBJETIVA DEL HECHO, al haberse acreditado la ausencia absoluta de relación de mi representada con los hechos que se le imputaban, hasta el punto que los dos autos de sobreseimiento libre declaran la inexistencia de indicios de criminalidad por parte de mi representado. Entendemos que no nos encontramos ante una absolución por falta de pruebas, ya que, el Sr. Cirilo acreditó de manera palmaria durante la instrucción y mediante la solicitud de diversos oficios su no participación en los hechos que se le imputaban lo que hace que nos encontremos en un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, eso unido a la desproporción del tiempo de privación de libertad que ha permanecido por esta causa, hace que en justicia sea merecedor de que se declare el error y pueda acceder a solicitar una indemnización..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por auto de 23 de octubre dictaminó: "...La decisión, pese a la opinión en contrario del demandante, se basaba en indicios de la participación del imputado en un delito de enorme gravedad, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio "ex ante" y no "ex post", en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada". Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque un sobreseimiento y archivo en los términos en que se produjo no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida", "errónea" o "injustificada" para la prisión preventiva previa. Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e)..".

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre se presentó en el Registro General del tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación y por Providencia de 19 de septiembre, se tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En nombre de Cirilo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva por auto de 25/5/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto en las Diligencias Indeterminadas 369/17, acordando posteriormente, por auto de 28/5/18 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Segovia en las Diligencias Previas 229/18 el sobreseimiento libre y archivo, seguidas frente al demandante por los delitos de omisión de perseguir delitos y revelación de secretos, dando por finalizado el procedimiento iniciado en Sagunto.

Permaneció en prisión desde el 25/5/17 hasta el 25/7/17. De la lectura del auto de sobreseimiento considera que: "...nos encontramos ante un supuesto de INEXISTENCIA SUBJETIVA DEL HECHO, al haberse acreditado la ausencia absoluta de relación de mi representada con los hechos que se le imputaban, hasta el punto que los dos autos de sobreseimiento libre declaran la inexistencia de indicios de criminalidad por parte de mi representado. Entendemos que no nos encontramos ante una absolución por falta de pruebas, ya que, el Sr. Cirilo acreditó de manera palmaria durante la instrucción y mediante la solicitud de diversos oficios su no participación en los hechos que se le imputaban lo que hace que nos encontremos en un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, eso unido a la desproporción del tiempo de privación de libertad que ha permanecido por esta causa, hace que en justicia sea merecedor de que se declare el error y pueda acceder a solicitar una indemnización..."

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ) ( Auto de 22 de septiembre de 2014 rec. 20350/2014), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España, reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho. Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ, puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014, antes mencionado, la regulación legal "en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria", siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero), ( STS nº 43/2002, de 22 de enero).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea, ante la insuficiencia de indicios de criminalidad, resultando posteriormente sobreseída la causa por los Juzgados de Instrucción.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos:

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devenga ex post absuelto o archivada la causa. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º, de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.... c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima...

Y añade: "También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En el caso examinado:

  1. La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

    Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

    Así consta en el auto de 25 de mayo de 2017 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Sagunto, en el fundamento de derecho tercero "LOS REQUISITOS EN EL PRESENTE CASO. En el asunto que nos ocupa, y en orden a resolver sobre la situación personal del imputado, es imprescindible ver si se reflejan los menesteres que hemos expuesto, a saber:

  2. ) Indicio de delito (503.1.1 LECrim). De las actividades de investigación policial, entre las que se encuentran las diligencias de investigación consistentes en intervenciones telefónicas, seguimientos y vigilancias de la Guardia Civil, concurren sobrados indicios de la comisión de un hecho con caracteres de un delito contra la salud por tráfico de estupefacientes, así como delito de organización criminal. En el presente momento de la instrucción y sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias pendientes, los hechos, a juicio de este instructor, constituyen los citados delitos previstos en los artículos 368 CP respecto del delito contra la salud, 570 bis CP respecto de la organización criminal, y los preceptos relacionales con los delitos de cohecho, omisión del cebe de perseguir delitos, descubrimientos y revelación de secretos en posible conexidad con los anteriores.

  3. ) Criterio penológico (503.1.1 LECrim.) El precepto exige el requisito objetivo de que el delito perseguido tenga señalada una pena superior a los dos años de prisión, requisito que se supera con creces en nuestro caso, tanto en sendos delitos como en el supuesto agravado del delito contra la salud.

  4. ) Indicio de criminalidad del imputado (503.1.2 LEC) Con independencia de la calificación final de los hechos y de la definitiva participación del imputado en los mismos, de las investigaciones que obran en autos, se estima por este instructor que existen indicios razonables sobre la autoría de los delitos por parte del investigado son evidentes a la luz de los hechos que han quedado plasmados".

    Y continua en el fundamento cuarto: "DE LOS FINES DE LA PRISIÓN PROVISIONAL. Ya hemos visto que el art. 503.1.3 LECrim señala tres fines fundamentales de los que al menos uno debe estar latente en el momento de la adopción de la prisión provisional. El TC los cita brevemente en su sentencia 47/2000 : evitar la sustracción a la acción de la justicia, evitar la obstrucción de la instrucción penal o evitar la reiteración delictiva.

    Si bien es cierto que el riesgo de fuga se disipa en atención al arraigo que presente el investigado, igual de cierto es que concurre el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. La medida resulta necesaria para el fin de proteger las fuentes de prueba, de modo que el investigado no tenga acceso a las mismas, de suerte que no malogre la investigación de la presente causa. Entre ellas, es menester citar equipos informáticos o de almacenamiento de información, posibles testigos o hacer desaparecer fuentes de prueba sobre la actividad desarrollada y conectada con los delitos objeto de investigación.

    Según la motivación precedente, entiende este instructor que queda acreditado un patente riesgo de fuga o de reiteración delictiva por parte del imputado"

    Ciertamente por auto de 11/1/18, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto el sobreseimiento libre respecto a los delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de estupefacientes y cohecho y la inhibición a Segovia de los delitos de omisión de perseguir delitos y de descubrimiento y revelación de secretos, dictando el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia auto de 28/5/18, acordando también el sobreseimiento libre.

    La decisión de acordar la prisión provisional contra el mismo, pese a la opinión en contrario de la demandante, se basaba en indicios suficientes de la participación del imputado en delitos de gravedad, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio "ex ante" y no "ex post", en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada". Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque un sobreseimiento en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida", "errónea" o "injustificada" para la prisión preventiva previa.

    Por ello la demanda debe ser inadmitida como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e), y se imponen las costas a la demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la administración de justicia, o el del art. 294 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Cirilo, con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

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