ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11778A
Número de Recurso20521/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20521/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20521/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana dictó Auto de fecha 19 de abril de 2018, declarando no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Auto de 21 de marzo de 2018 de la misma Sala, que desestimó recurso de súplica contra el Auto de 26 de febrero de 2018 que inadmitió querella contra la Magistrada Juez. Se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2018, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Ana María Lopez Reyes en nombre y representación de D. Emilio personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de octubre de 20128, evacuando el traslado conferido emitió informe en los siguientes términos:

El artículo 848 de la ley penal de ritos dispone que ...podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada...

Segunda.

En el supuesto de autos, nos encontramos ante un auto de desestimación de recurso de súplica, en un proceso penal en virtud del cual ninguna persona fue objeto de investigación. Por ello, no se cumplen los requisitos legales que permitirían deducir recurso de casación, por lo que la denegación de la preparación de tal recurso aparece como fundada y plenamente ajustada a Derecho.

Tercera.

Esta restricción recursiva acordada por el Legislador no lesiona el derecho a recurrir las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 24 CE. En efecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Sentencia 179/1995, de 11 de diciembre) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Carta Magna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 145/86, 154/87, 78/88, 274/93). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial ( artículo 117.3 de la Constitución), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos.

Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental ( SSTC 164/90, 192/92, 148/94, 255/94, 55/95, entre otras).

En el supuesto de autos, sin duda es inadmisible un recurso de casación no previsto por la norma, la cual no autoriza tal extraordinario remedio procesal sin que concurran, de modo manifiesto y objetivo, los condicionamientos antes referidos.

Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja ahora elevada a la Excelentísima Sala de Casación, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone queja contra la decisión de denegar la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio de la súplica promovida frente a la inadmisión de la querella interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia contra una aforada.

Está bien rechazada la preparación y la queja debe ser desestimada.

El art. 848 LECrim establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El auto de inadmisión a límine de la querella, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Valencia por no ser los hechos constitutivos de delito, según previene el artículo 313 LECrim, no es resolución recurrible en casación conforme al citado artículo 848. Lo era en súplica que fue rechazada. Súplica y casación son recursos incompatibles ( art. 237 LECrim). Al tratarse de una resolución rechazando la incoación de un procedimiento penal es patente que no puede existir resolución alguna de inculpación como exige el art. 848 LECrim. Y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no puede llevar a crear recursos en contra de lo establecido en la ley.

Es esta doctrina reiterada de esta Sala (vid entre otros AATS de 25 de septiembre de 2007 -queja 20326/2007- o 10, 15 y 27 de febrero de 2017 - quejas 21021/16, 20948/16 y 21012/2016-).

La desestimación de la queja acarrea la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Emilio contra Auto de fecha 19 de abril de 2018 dictado por la Sala de lo civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana que inadmitió la preparación del recurso de casación contra auto de 21 de marzo de 2018 de la misma Sala que desestimó recurso de súplica contra el Auto de 26 de febrero de 2018 que inadmitió querella contra la Magistrada Juez.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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