ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11605A
Número de Recurso1786/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1786/2017

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1786/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 71/17, de 10 de febrero- estimatoria del recurso contencioso-administrativo 592/2015, interpuesto por "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de apelación de honorarios deducido frente a la resolución -9 de abril del citado año- de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, desestimatoria del recurso de honorarios formulado contra la factura número F/2014/258, girada por el Registro de la Propiedad nº 5 de Valencia, por importe de 2.781,61 Euros.

El fallo de la Sala de instancia, decía literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la Entidad "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Entidad actora a que por el Registro de la Propiedad Número 5 de Valencia se proceda a emitir una nueva factura, en sustitución de la anulada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de Noviembre , y sin perjuicio de la consideración, en dicha nueva factura a emitir, de los demás descuentos o reducciones que resultaran aplicables, si ello fuera procedente; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los demandados; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, el Abogado del Estado identificaba como norma infringida la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, argumentando que la controversia planteada se centra en determinar si la nueva forma de fijar los aranceles registrales es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o, únicamente a aquéllos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; mientras que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su escrito y como normas infringidas, identificada, además de la referida Disposición Adicional, la Disposición Derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, y del artículo 2.2 del Código Civil, por inaplicación del artículo 2.1.g) del Anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad, regulado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en la medida en que se opone a lo previsto en la propia Ley 8/2012, de 30 de octubre; el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la sazón vigente, argumentando, en síntesis, que la Sala, incorrectamente, declara que para determinar los honorarios registrales relacionados con el reflejo de una escritura de cancelación parcial y novación modificativa de préstamo hipotecario han de aplicarse las previsiones contenidas en el citado artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, en lugar de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, que derogó el anterior (y equivalente) Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.

Tras efectuarse -en ambos escritos- el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentaron que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. ) Artículo 88.3. a), por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.2.c), por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 27 de marzo de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma ambas recurrentes e "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.", si bien, erróneamente, por decreto de la Sra. LAJ de 9 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso preparado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, admitiendo únicamente el recurso del Abogado del Estado (auto de esta Sección Primera de 20 de julio), lo que determinó la nulidad de actuaciones -auto de la Sección Quinta de 5 de julio de 2018, que ya había dictado sentencia (18 de junio de 2018, desestimatoria del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado)-, con reposición de las mismas a la fecha inmediata anterior al precitado decreto de 9 de junio de 2017.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ambos recurrentes cuestionan la interpretación que la Sala de instancia realiza del párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, al entenderlo en el sentido de que únicamente será aplicable para la fijación de los aranceles regístrales en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca en los que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y ello frente a su criterio de que dicha norma resulta de aplicación a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

En estas circunstancias entienden que concurre el supuesto previsto en el art. 88.3.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no existir jurisprudencia sobre dicha Disposición Adicional, añadiendo la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que resulta primordial que se dicte sentencia por el Tribunal Supremo que la interprete adecuadamente y así poder conocer con exactitud cómo deben minutarse, por todos los Registradores de la Propiedad, dichas operaciones de novación, subrogación o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. Consideran concurrente, también, el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la misma Ley en cuanto el criterio interpretativo afectará a los numerosos supuestos de operaciones de cancelación, subrogación y novación de préstamos hipotecarios, que son realizadas por multitud de personas, tanto físicas como jurídicas.

SEGUNDO

El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan de los escritos de preparación, pone en cuestión el alcance del segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, según el cual:

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros

.

Se trata de una norma sobre cuyo alcance no se ha pronunciado este Tribunal Supremo, y la situación planteada trasciende al caso, pues se trata de determinar cuál es la norma aplicable para fijar los aranceles registrales en las inscripciones referidas a operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, operaciones que se producen con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir ambos recursos de casación, precisando que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que debe darse al párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , y, en concreto, si la forma de fijar los aranceles registrales prevista en dicho párrafo es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o, únicamente a aquéllos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

La norma jurídica que será objeto de interpretación es la referida Adicional, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

Sobre esta misma cuestión, la Sección Quinta ha dictado ya sentencia nº 911/18, de 4 de junio, desestimatoria del recurso de casación 1721/17 , interpuesto también por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados, respectivamente, por el Sr. Abogado del Estado y por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra la sentencia -nº 71/17, de 10 de febrero- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 592/2015).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que debe darse al párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, y, en concreto, si la forma de fijar los aranceles registrales prevista en dicho párrafo es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o, únicamente a aquéllos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación esa Disposición Adicional, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

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