ATS 1220/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11598A
Número de Recurso1776/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1220/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.220/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1776/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1776/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1220/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 32/2016, dimanante de las Diligencias Previas 1219/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, se dictó sentencia de 5 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a acusada Claudia como autora responsable de un delito de contra los derechos de ciudadanos extranjeros del art 318 bis.1, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena máxima de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y asimismo, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución en forma de determinación violenta o intimidante a menor de edad, a la pena seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se le condenó a indemnizar a Gracia. en 50.000 euros, con abono del interés legal del art. 576 de la LECr.

Se dictó sentencia absolutoria para Amador, por los delitos de inmigración ilegal, de trata de seres humanos y del delito de prostitución coactiva, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condenó a la acusada Claudia al pago de las costas de la presente causa en un 2/6 partes, declarando las 4/6 partes restantes de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Claudia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña formula recurso de casación, alegando un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de casación se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente cuestiona la incorporación, como prueba preconstituida, de la declaración prestada por la menor Gracia. ante el Juez instructor en fecha 16 de mayo de 2014. Sostiene que se ha incorporado indebidamente al acervo probatorio la declaración que prestó la única testigo de cargo durante la fase de instrucción, practicada como prueba preconstituida, ante su incomparecencia voluntaria al acto del juicio, siendo así que fue citada en forma para el mismo. Añade que, si dicha prueba no se hubiera incorporado, la acusada hubiera resultado absuelta. De forma paralela cuestiona la valoración que efectúa el órgano a quo de la referida declaración sumarial, y sostiene que, en caso de considerar que la incorporación de dicha prueba preconstituida se ajuste a las exigencias legales y jurisprudenciales, en ningún caso puede considerarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Cabe añadir, asimismo, tal y como recordábamos en STS 742/17, de 16 de noviembre que: "Efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3, o 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal.

    (...) La STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable".

    Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España, de 19 de febrero de 2013, es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31).

  3. El relato de hechos probados, dice, en síntesis que, Claudia, con residencia regular en territorio español, en fecha indeterminada pero anterior al 12 de febrero de 2010, haciéndose llamar " Casilda" contactó en su país de origen Nigeria con la menor de edad Gracia. (nacida el NUM000 de 1993) ganándose la confianza de ésta y de su madre, hasta proponerlas con buenas palabras que la menor, para prosperar, se viniera con la procesada a trabajar para su familia al país donde ésta residía (España). El trabajo allí ofrecido consistía en tareas domésticas y la procesada sufragaría los gastos del viaje de la menor.

    La menor Gracia. y su madre aceptaron la propuesta de la procesada debido a la precariedad económica y ante la perspectiva de una mejora de vida.

    Para llevar a efecto la propuesta, la menor Gracia. siguiendo las instrucciones de la procesada se trasladó sola a la capital Lagos, donde la esperaba una persona llamada Teodulfo quien, siguiendo igualmente instrucciones de la procesada, proporcionó a Gracia. un pasaporte falso donde aparecían sus datos pero era irreal en la fecha de nacimiento, puesto que constaba que era mayor de edad, y utilizando el mismo Gracia. tomó vuelo hasta una ciudad de Italia, donde alguien la esperó y la llevó a una vivienda donde se encontraba la procesada Claudia ( Casilda).

    Desde la ciudad italiana la procesada trasladó en un vehículo a Gracia. y otra chica a DIRECCION000, alojándola en la vivienda de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM001, NUM002 que habitaba con su familia, su marido el también procesado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, y los cuatro hijos comunes.

    De inmediato la procesada indicó a Gracia. que por la documentación facilitada y los gastos de traslado había originado una deuda de 50.000 € que tenía que pagar, indicándola que el trabajo que iba a desempeñar no era el doméstico prometido sino la prostitución para poder satisfacer aquella deuda con el dinero que obtuviera de la misma.

    Como Gracia. se negó, la procesada Claudia ( Casilda) la encerró en una de las habitaciones de la vivienda sin permitirla salir, dándola de comer las sobras de la comida de la familia, la maltrataba y pegaba con golpes con cinturón y zarandeos de la cabeza, llegando a hacerla en una ocasión cortes en un brazo con un cuchillo. También la procesada cogió pelos y trozos de uña de Gracia., haciéndola ver que lo emplearía en hacer vudú en perjuicio de ella y de su familia. Todo ello para que Gracia. se plegara al ejercicio de la prostitución, indicándola también que causaría algún mal su familia en Nigeria.

    Tras varios meses de permanecer Gracia. encerrada y bajo el maltrato, ante la falta de alternativa pues se encontraba sola y sin conocer a alguien que pudiera ayudarla, accedió a los deseos de la procesada, iniciándose en la prostitución, bajo la obligación impuesta por sugestión de la procesada Claudia de que tenía que trabajar desde la tarde hasta altas horas (las 6:00 horas) en la zona conocida " CAMINO000" a las afueras de DIRECCION000 en malas condiciones higiénicas al lado de huertos de naranjos abandonados, y debía de entregar a la procesada cada semana 1500 euros.

    Gracia. no podía alcanzar la suma semanal exigida, y tras varios años ejerciendo la prostitución obligada bajo el temor de que la procesada podría causarle algún daño a ella o a su familia, bien por el vudú o directamente cumpliendo las amenazas por encargo, habiendo entregado una cantidad próxima a los 20.000 euros y al exigirle aún 30.000 euros, en abril de 2014, decidió escaparse pidiendo auxilio a un cliente el cual la proporcionó durante unos días alojamiento y algo de dinero.

    Sin embargo dado que Gracia. carecía de apoyos, se encontraba sola y sin medios de vida, regresó a ejercer libremente la prostitución en la misma zona del CAMINO000, siendo que en la madrugada del 22 de abril de 2014 fue recriminada por otras compañeras de dedicación, a fin de que volviera a la casa de la procesada siguiendo las instrucciones dadas por ésta, llegando a ser agredida por sus compañeras, hasta el punto de intervenir la policía que detuvo a las agresoras que fueron identificadas como Noemi, Rafaela y Victoriano.

    Como consecuencia de la continuidad en los malos tratos irrogados por la procesada, Gracia sufrió un trastorno por estrés postraumático de inicio demorado por acomodación al abuso durante aproximadamente tres años, que ha precisado tratamiento psicológico específico y prolongado, y por lo que reclama el Fiscal al no constar renuncia por parte de la misma.

    Como consecuencia de la agresión del día 22 de abril Gracia. se decidió a denunciar la situación de prostitución obligada por parte de Claudia, reconociendo fotográficamente a ésta, a su marido Amador, a algunos de sus hijos como ocupantes de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM001, NUM002 piso, y algunas de las chicas que ejercían la prostitución.

    La procesada fue detenida el día 30 de abril de 2014 a las 9:30 horas portando 3.600 euros en metálico y varias cartillas bancarias.

    En el registro judicial efectuado en el domicilio de la procesada se encontraron, entre otras cosas, en la habitación conyugal varias bolsas de plástico, conteniendo, cada una, restos de uñas, pelos y una braga manchada de sangre, con nombres de chicas, fotografías de varias chicas (entre ellas de Noemi), algunas en la zona del CAMINO000.

    No consta que en los hechos expuestos, más allá de su conocimiento, hubiera tenido algún tipo de intervención el procesado Amador.

    No asiste la razón a la recurrente. Vista la fundamentación seguida por el órgano de instancia para llegar al fallo condenatorio, así como el acervo probatorio que tuvo a su alcance, no se advierte tacha que merezca censura casacional, y ello es así por cuanto los extremos que se ponen de manifiesto por la recurrente pertenecen a la discusión propia de las posturas mantenidas en el juicio oral, y como tal, tanto las cuestiones planteadas por la defensa relativas a la incorporación de la declaración sumarial prestada por Gracia. como prueba preconstituida, como la suficiencia de la prueba de cargo, fueron cuestiones debidamente analizadas en la resolución recurrida.

    En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, esto es, la incorporación de la declaración sumarial prestada por Gracia. ante el Juez instructor en fecha 16 de mayo de 2014, cabe comenzar acudiendo a la extensa argumentación esgrimida por el Tribunal de instancia para validar su introducción como prueba preconstituida, y ello ante las objeciones formuladas por la defensa, idénticas a las ahora reproducidas en el recurso de casación.

    Así, tal y como fundadamente considera el órgano a quo, y en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas, si bien es cierto que la preconstitución de la declaración sumarial prestada por la menor no obedeció estrictamente a ninguna de las causas expresamente previstas en el artículo 448 LECrim, el Juez instructor sí previó la posibilidad de que, atendiendo a la naturaleza del delito cometido, edad y circunstancias personales de la menor, su presencia en el acto del Juicio Oral no estuviese garantizada; ahora bien, sin que ello eximiera, per se, de la presencia de ésta en el acto del juicio oral. Así, en este sentido, optó por practicar la declaración de la víctima de forma preconstituida y con la observancia de todos los requisitos legales, entre los que cabe destacar, la presencia del Letrado de la defensa de Claudia quien, tal y como aprecia el Tribunal, tuvo una participación activa en el interrogatorio.

    Sostiene la recurrente que en la fecha en que se recibió declaración a la menor solo contaba con la poca información que le facilitaba el estado actual del atestado, así como que no había tenido conocimiento de su identidad hasta cinco días antes, por tratarse de una testigo protegida que, además, declaró tras un parabán para proteger su intimidad. Pues bien, ninguna de esas alegaciones resulta óbice para validar la práctica de la prueba, la cual, insistimos, se realizó con la observancia de todos los requisitos legales, así como tampoco para validar su incorporación al acervo probatorio.

    En idéntico sentido cabe pronunciarse al respecto de la falta de toma de juramento o promesa por parte del Juez instructor, alegación efectuada por la defensa en el acto del juicio oral y reiterada en el recurso interpuesto. Pues bien, tal y como sostuvo acertadamente el Tribunal, el Letrado de la defensa presente en el interrogatorio de la menor en fase de instrucción nada alegó al respecto. Es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, pues procede recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio, las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción, pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa. Pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabía acudir en casación. Así pues ahora, en este recurso, solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 LECrim) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del artículo 852 LECri, en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución.

    Y ello no ocurre, como efecto del alegato expuesto en tal sentido en el recurso interpuesto.

    Asimismo, discute el recurrente que la Gracia. fue citada personalmente para el acto del juicio y que, por ende, su incomparecencia fue voluntaria, de forma tal que no existe un verdadero motivo por el cual no proceder a la suspensión del Plenario interesada por la defensa, adoptando las garantías necesarias para asegurar la presencia de la perjudicada y no recurrir, como se hizo, a la incorporación de la declaración preconstituida. Al respecto esta Sala debe confirmar la decisión y lógica seguida por el Tribunal de instancia atendiendo a los precedentes que resultan de la tramitación de la causa. Así, el acto del juicio fue suspendido en dos ocasiones anteriores ante la incomparecencia de Gracia., quien siempre tuvo domicilio conocido y siempre fue debidamente citada al efecto. Tal y como hace constar el Tribunal, la sesión prevista para el día 11 de septiembre de 2017 fue suspendida ante la incomparecencia de Gracia., quien dijo encontrarse enferma. Fijada nueva fecha, el 13 de noviembre de 2017, la causa de suspensión no obedeció a la ausencia de la testigo, quien compareció ante el Tribunal. Se le citó nuevamente para el juicio el día 20 de marzo de 2018, si bien los días previos se recibió comunicación, por parte de la Policía Nacional, informando que llevaban días tratando de localizarla, con resultado negativo. No obstante ello, el juicio se inició con la primera de las sesiones en esa fecha, el día 20 de marzo de 2018, y se acordó oficiar a la Brigada Provincial de Extranjería y de Fronteras para localizar el paradero de Gracia., a los efectos de que pudiera comparecer a alguna de las múltiples sesiones señaladas del plenario. En fecha 22 de marzo de 2018 se acordó la localización y conducción forzosa de la testigo a efectos de que compareciera a la sesión que tendría lugar el 28 de marzo de 2018, con resultado negativo informado por parte de la unidad adscrita de la Policía Judicial, quien indicó, además, que las últimas noticias relativas al paradero de la testigo databan del 16 de febrero de 2018. Ante ello, el Tribunal decidió proceder a incorporar la declaración sumarial a través de su reproducción en el plenario.

    Pues bien, las vicisitudes derivadas de la localización de la testigo y, esencialmente, la dificultad de garantizar su presencia en juicio, pese a su citación, determinaron la decisión del Tribunal de incorporar la declaración que ésta había prestado en fase de instrucción y que, ad cautelam, se practicó revestida de todas las garantías que permitieron proceder a su plena incorporación al acervo probatorio.

    Por ello, y siendo así que se comprueba que el Tribunal tomó todas las medidas posibles para garantizar la presencia de la testigo en el acto del Juicio y que, llegada la última sesión del juicio tampoco fue posible contar con su presencia, por no estar localizada, conjugando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el debido respeto al derecho de defensa de la acusada, del que no se advierte merma alguna, cabe confirmar la decisión adoptada por el órgano a quo en el sentido de considerar válida y plenamente justificada su incorporación como prueba preconstituida.

    La segunda de las alegaciones que formula la recurrente pivota sobre la suficiencia de su virtualidad como prueba de cargo. Pues bien, en este sentido tampoco le asiste la razón. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal ha valorado de forma extensa y pormenorizada la totalidad de la prueba practicada y de que infiere la realidad de los hechos tal y como consta en el apartado hechos probados de la resolución. Así, se advierte que la declaración de Gracia. es la principal prueba de cargo, pues en ella aprecia el órgano a quo la concurrencia de todos los elementos que permiten su configuración como prueba esencial de contenido incriminatorio, y analiza, en tal sentido, la credibilidad que le merece su testimonio, la ausencia de móviles espurios y la presencia elementos periféricos corroboradores de su testimonio, tales como el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, morada de Claudia, declaraciones testificales de Simón, persona que ayudó a la víctima a huir, de los agentes de la Policía Nacional que tuvieron intervención en las diligencias y declaración de los forenses que examinaron a Gracia. y sus respectivos informes, así como la documental comprensiva de las cuentas y movimientos bancarios de la acusada y de la facturación aportada para acreditar su solvencia económica.

    De la valoración conjunta de todo ello, unida a la valoración de la declaración exculpatoria ofrecida por los acusados, cuyas versiones rechaza el órgano a quo, queda acreditada la realidad de los hechos denunciados tal y como consta en el apartado hechos probados de la resolución recurrida.

    Por todo lo anterior vemos que la sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    Por todo ello, ya hemos visto que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por la acusada.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador.

    El Tribunal está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de los individuos que hayan tenido intervención en el mismo (acusados, testigos, peritos...). En nuestro caso, la Audiencia se decanta por la versión de la víctima, no sólo sobre la base de su testimonio -como da a entender la recurrente-, sino teniendo también en cuenta datos derivados de otros medios de prueba que vienen a refrendar su contenido. No es, pues, arbitrariedad lo que lleva al Juzgador a decantarse por otorgar mayor credibilidad a este relato.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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