SAP Las Palmas 338/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1733
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000007/2018

NIG: 3500443220140002232

Resolución:Sentencia 000338/2018

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000427/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife

Acusado: Carlos Ramón; Abogado: Rosa Mary Callero Cañada; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Perjudicado: Herminia

Perjudicado: Josefa

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2018.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Tribunal del jurado número 0000427/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 7/2018 por el presunto delito de asesinato, contra D./Dña. Carlos Ramón, nacido el NUM000 de 1976, hijo/a de D. Balbino y de Dña. Purificacion, natural de ARRECIFE, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 San Bartolomé, con DNI núm. NUM002; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ENCARNACIONPINTOLUQUE y defendido por la Letrada D./Dña. ROSA MARY CALLERO CAÑADA, siendo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 17 a 19 de septiembre de 2018 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el 139.1 y 3º del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta agravante de parentesco del art. 23, y de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del CP; interesando se le impusiera al acusado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 101 del Código Penal la MEDIDA DE INTERNAMIENTO hasta un máximo de veinte años, con abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Asimismo que el acusado indemnice a Dña. Josefa en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €) por los daños morales ocasionados. Tal cantidad deberá ser incrementada con arreglo a los intereses que legalmente se determinan en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y proponiendo las pruebas que tuvo por conveniente para su práctica en el plenario.

Asimismo, la defensa del acusado presentó escrito de calificación interesando su libre absolución por apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, si bien discrepa en la calificación jurídica de los hechos entendiendo que si bien los mismos revisten caracteres de delito de asesinato, solo es apreciable la circunstancia 3ª -ensañamiento-, no así la 1ª -alevosía-, apreciando las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6, y las de confesión -art. 21.4º- y reparación del daño -art. 21.5º-, e interesando que la medida de seguridad a imponer de internamiento lo sea en el centro penitenciario de Tahíche por tiempo no superior a diez años, solicitando las pruebas que entendió procedentes a su derecho.

TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó de común acuerdo con la defensa las provisionales, calificando los hechos como delito de asesinato del art. 139.3º, con la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del CP, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta agravante de parentesco del art. 23, y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. en relación con el art. 66.7ª. del C.P.; interesando se le impusiera al acusado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 101 del Código Penal la MEDIDA DE INTERNAMIENTO hasta un máximo de doce años, retirando la pretensión indemnizatoria; discrepando la defensa únicamente en la medida de seguridad a imponer, considerando como procedente la de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento ambulatorio externo en los mismos términos en que recibe tratamiento para su patología desde que saliera en libertad provisional.

CUARTO.- El Jurado emitió veredicto de no culpabilidad por apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del CP, cuyo original queda unido a esta sentencia.

QUINTO.- En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J. tanto el Ministerio Fiscal como la defensa se reiteraron en sus respectivas pretensiones en relación a la medida de seguridad a imponer al acusado.

SEXTO.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 15 al 16 de febrero de 2014, y en prisión provisional desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2018 en que se acordó su libertad provisional al cumplirse el plazo máximo de prisión preventiva.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado -por unanimidad- que:

  1. - El acusado D. Carlos Ramón, español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, en la tarde-noche del día 14 de febrero de 2014 se encontraba en la vivienda de su madre Dª Herminia, de 74 años de edad, sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de San Bartolomé, partido judicial de Arrecife, donde se había quedado con intención de dormir.

  2. - Que en un momento dado de esa noche el acusado se dirigió hasta el dormitorio de ésta, procedió a desnudarla y comenzó a golpearla por distintas zonas de su anatomía corporal, propinándole múltiples golpes con una gran fuerza, con el puño, en la cabeza, en el rostro y en región torácico-abdominal lateral derecha ocasionándole contusiones simples con piel íntegra y/o con lesión cutánea, tales como áreas equimóticas en costado derecho, cara, cráneo y mano izquierda, hematoma biorbitario, galeal y subgaleal, bolsa hemática en región fronto-temporal izquierda de la cabeza y herida inciso contusa en región posterior del apéndice auricular derecho; fractura de 14 costillas; lesiones hemorrágicas localizadas en forma de inflitrados hermorrágicos en parrilla costal de forma bilateral, en región paravertebral torácica y en ambos músculos temporales y en forma intracavitaria objetivada como hemotorax izquierdo y traumatismo craneo-encefálico cerrado severo .

  3. - Que el acusado con su proceder ocasionó a la víctima un sufrimiento innecesario para su fallecimiento.

  4. Que como consecuencia de los múltiples y variados golpes recibidos dados por el acusado a su madre Dª Herminia, ésta sufrió graves lesiones encefálicas y pulmonares que provocaron una situación de riesgo vital para su organismo y que, al fracasar el estado de shock, produjeron una anoxia de centros vitales cardiorespiratorios que, tras un periodo de agonía, le provocaron la muerte entre las 23:00 horas y las 03:00 horas del día 15 de febrero de 2014.

  5. - Que en el momento de la comisión de estos hechos, el acusado se hallaba bajo la influencia de un cuadro de gran confusión, agitación emocional y una importante disfunción cognitiva provocada por la existencia de un delirio que condicionaba sus actos, ocasionando una merma completa en la comprensión de los hechos, en su naturaleza y las consecuencias de los mismos, con ausencia total en su capacidad de juicio.

  6. - Que el acusado D. Carlos Ramón era hijo de la víctima Dª Herminia.

SEGUNDO.- Como hecho no controvertido, ha quedado probado que el procedimiento ha estado paralizado desde el 11/04/2016 hasta la fecha de 11/12/2017 por causas no imputables al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 70 de la L.O.T.J dispone que "1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

  1. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  2. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."

En cumplimiento de este mandato legal, correspondiendo al Jurado declarar probados los hechos, al Magistrado-Presidente le compete su calificación jurídica que deberá adecuarse, a fin de ser respetuoso con el principio acusatorio, a la planteada por las partes, debiendo razonar dicha adecuación jurídico-legal, sin que tenga que motivar los hechos probados al formar parte de la íntima convicción del Jurado, a la que han llegado de forma colegiada apreciando en conciencia la prueba ante él practicada, y que han debido constatar en el acta conforme al art. 61.1.d) de la L.O.T.J., correspondiendo al Magistrado-presidente la constatación en ese razonamiento de prueba de cargo hábil para desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En este contexto, y justamente en interpretación del deber que incumbe al Magistrado Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ, son numerosos los...

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