ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11753A
Número de Recurso2583/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2583/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2583/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 245/15 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de marzo de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 20 de marzo de 2017 (R. 580/2016) estima parcialmente el recurso de suplicación y revoca parcialmente la resolución del SPEE declarando indebido importe de 639 € correspondiente a los meses de marzo y julio de 2014 en los que debe ser considerado suspendido el subsidio por desempleo debiendo abonar el subsidio desde octubre de 2014.

A la actora le fue concedido el subsidio por desempleo por el periodo de 1 de octubre de 2013 a 30 de marzo de 2014. Suspendido por contratación se reanudó del 6 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2014. El 28 de octubre se detectó que desde enero de 2014 las rentas familiares superaban el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. Por resolución del 17 de noviembre y posterior de 22 de enero de 2015 el SPEE revocó la prestación por desempleo y declaró la percepción indebida de la cantidad de 2822,25 € correspondientes a los periodos de 6 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2015 al superar el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional.

En suplicación la sala argumentó que el rendimiento bruto mensual del marido era de 1418,87 € sin que en las nóminas se prorrateadas en las pagas extras. El número de miembros de la unidad familiar era de 3, y el límite por miembro de la unidad familiar era de 483,97 €. Al dividir 1418,87 entre los 3 miembros el importe era de 432,95 por lo que no superaba el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. No se superaba por tanto tal salario en los meses en que no se cobraba pagas que eran todos los reclamados salvo marzo y julio de 2014, en los que se cobra 928,03 € brutos de paga extra por lo que en estos meses se alcanza un total por miembro mensual de 782,30 € lo que superaba el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. En definitiva de los 9 meses reclamados la unidad familiar sólo superaba el límite de rentas en 2 meses por lo que al SPEE le correspondía declarar la percepción indebida de esos 2 meses que debe entenderse suspendida y no proceder a la extinción y revocación de todo el periodo percibido.

Recurre el SPEE en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la cuestión de determinar si para el cómputo de ingresos mensuales de la unidad familiar han de considerarse las partes proporcionales de las pagas extraordinarias o no. Presenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 20 de enero de 2016 (R. 418/15) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de compatibilidad de subsidio por desempleo con trabajo a tiempo parcial. Por resolución del SPEE de 5 de marzo de 2013 se reconoció al actor subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares. Percibió dicha prestación hasta el 11 de marzo de 2013, fecha en que causó baja por nueva colocación, y del 5 al 18 de abril de 2013, fecha en que volvía causar baja por a partir del 19 de abril de 2013. El 23 de abril de 2013 el actor presentó una solicitud de opción de compatibilidad del subsidio con el trabajo a tiempo parcial que le fue denegada por resolución de 29 de mayo de 2013 al superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. El trabajador desempeña un puesto de limpiador, con un contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad a tiempo parcial, por 20 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 432,98 €, más 4 pagas extraordinarias de 315,70 € cada una.

En suplicación la Sala rechazó las alegaciones del actor ya que éste calculaba el límite del salario mínimo interprofesional en relación a 14 pagas de salario mínimo interprofesional, y conforme a lo razonado por la sala el límite opera relación al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional con exclusión de las pagas extraordinarias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el actor solicita la compatibilidad del subsidio de desempleo con el trabajo a tiempo parcial, y el núcleo del debate consiste en la forma de cálculo del límite del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. En la sentencia recurrida, el actor solicita que se deje sin efecto la revocación del subsidio y la devolución de las cantidades percibidas, y la discusión tuvo por objeto la forma de cálculo del límite de rentas, en concreto si las pagas extras debían distribuirse proporcionalmente entre los 12 meses, o solamente imputarse a los meses en que eran percibidas, ya que en el primer caso se superaría el límite mensual durante todos los meses, y en el segundo caso, que es la opción por la que se decanta el tribunal, solamente se superarían los límites de rentas en los meses en que éstas eran percibidas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 580/16, interpuesto por D.ª Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 245/15 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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