ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11624A
Número de Recurso2654/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2654/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2654/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 178/16 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre muerte y supervivencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de D.ª Melisa, bajo la dirección letrada de D. Pedro López Graña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de marzo de 2018 (R. 887/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que la actora solicitó el 23 de julio de 2015 pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido que ocurrió el 11 de junio de 2015. El INSS denegó la pensión de viudedad. Por sentencia de 3 de diciembre de 1998 se decretó la separación del matrimonio a instancias de la demandante. En fechas 2 de agosto de 1996 y 1 de noviembre de 1997 la actora había interpuesto denuncias por malos tratos contra su marido.

La Sala de suplicación admitió la adición en los hechos probados, propuesta por la entidad gestora recurrente, solicitando que se hiciera constar que nunca existió sentencia penal condenatoria por malos tratos. La sala concluyó que no resultó acreditada la existencia de violencia de género.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (R. 3106/2014). En estos autos consta que la actora contrajo matrimonio con el causante, fallecido el 31 de octubre de 2010, el día 31 de enero de 1971. Con fecha 2 de febrero de 1998 el Juzgado de Instancia dicto sentencia de separación. Con fecha 5 de septiembre de 1995 la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la viene maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose con fecha 30 de noviembre de 1995 sentencia absolutoria. Con fecha 26 de febrero de 1998 la actora presentó denuncia por amenazas, siguiéndose juicio de faltas, dictándose sentencia de fecha 3 de junio de 1998 condenando al causante por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico en la Unidad de Salud mental desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomo consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y actualmente se encuentra de nuevo en seguimiento desde el 18 de febrero de 2011.

La cuestión controvertida ante el Tribunal Supremo consiste en determinar si puede tenerse por acreditada la situación de violencia de género pretendidamente sufrida por la actora al tiempo de su separación matrimonial para el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su ex marido. La Sala concluye que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena, sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido. Y, aplicando esta doctrina al caso, estima el recurso de la interesada y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró su derecho a la pensión de viudedad solicitada. Continúa el Tribunal indicando que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.), y, en fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de esta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquel refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste constan diversas actuaciones de las que la Sala IV extrae la conclusión de la existencia de ser la actora víctima de violencia de género, así, denuncia ante la Guardia Civil, dictándose sentencia absolutoria porque la denunciante retiró la acusación, posterior denuncia por amenazas, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia que condenó al causante por una falta de amenazas contra su hijo; mientras que en la sentencia recurrida solo constan dos denuncias por malos tratos que dieron lugar a sendos juicios de faltas, constando en el segundo de ellos también denuncia del marido, y que terminaron, en ambos casos en sentencia absolutoria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Margarita Moñino Salvador, en nombre y representación de D.ª Melisa, bajo la dirección letrada de D. Pedro López Graña, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María del Pilar Azorín- Albiñana López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 887/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 178/16 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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