ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11635A
Número de Recurso2454/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2454/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2454/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Municipal Nuevo Tres Cantos Fomento de la Vivienda y el Suelo S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 896/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, envió escrito a esta sala el 18 de julio de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Imasatec, S.A. envió escrito a esta sala el 19 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrida. La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Empresa Municipal Nuevo Tres Cantos Fomento de la Vivienda y el Suelo, S.A. envió escrito a esta sala el 21 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrente. El procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, sustituido luego por D.ª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de Inteinco, Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. envió escrito a esta sala el 21 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrida. El procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, sustituido luego por D.ª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de Ava Arquitectura Técnica y Gestión S.L. y D. Belarmino envió escrito a esta sala el 21 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrida. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de D. Ignacio envío escrito a esta sala el 19 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 6 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, remitió el 5 de septiembre de 2018 vía Lexnet escrito de alegaciones en respuesta a la providencia, en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, Empresa Municipal Nuevo Tres Cantos Fomento de la Vivienda y el Suelo, S.A. contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía quedando fijada esta en cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación es el del ordinal 3º del art. 477.2.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y se articula en dos motivos. En el motivo primero, sin citar expresamente como infringida norma alguna, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza expansiva del recurso de apelación proclamada en las SSTS de 5 de abril de 2016, 5 de febrero de 2014 y 4 de octubre de 2011. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida pese a estimar el recurso de apelación interpuesto por un codemandado no aplica a la ahora recurrente los efectos de la estimación de dicho recurso. En concreto, se refiere a la condena efectuada en primera instancia con carácter solidario a la promotora y arquitecto del edificio por considerar que la falta de previsión en el proyecto de mecanismos de oscurecimiento en las cristaleras de los salones constituía un vicio o defecto, que fue revocada en segunda instancia al estimar el recurso de apelación del arquitecto y considerar que no podía hacersele responsable en este punto. Precisa la recurrente que pese a reputar que tal solución constructiva no constituye defecto alguno elimina la condena del arquitecto y mantiene la condena impuesta a la promotora de dotar a las cristaleras de persianas móviles, vulnerando así la doctrina alegada como fundamento del interés casacional. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1141 y 1148 CC sobre la naturaleza y conexidad del vínculo solidario, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 18 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2005 y 4 de octubre de 2011 que aplicación de tales preceptos proclama que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a los coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta. En su desarrollo reproduce lo expuesto en el anterior motivo para concluir que si no se aprecia la existencia de un defecto o vicio constructivo al estimarse el recurso de apelación del arquitecto, dicho pronunciamiento alcanza a su coobligado solidario, en este caso la promotora ahora recurrente, por lo que no puede haber condena a su reparación.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en el motivo primero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, en cuanto el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC y en el segundo por falta de justificación de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º LEC).

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el recurrente en su primer motivo omite en el encabezamiento la cita de la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, siendo el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo, 333/2017, de 24 de mayo, 405/2017, de 27 de junio). Es más en el trámite de alegaciones insiste en que se denuncia la infracción de un principio general del derecho sobre el efecto expansivo del recurso de apelación siendo tal principio al igual que la cuestión que suscita de carácter procesal.

La inadmisión del recurso por esta causa no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

El motivo segundo tampoco puede ser admitido por falta de justificación de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o " de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras)

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)

Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En efecto en el desarrollo del motivo elude la recurrente que la sentencia recurrida delimita expresamente el ámbito de conocimiento del recurso de apelación a los puntos o defectos mencionados en los recursos que se someten a examen a la Sala, quedando firmes el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia que se recurre, por no haber sido combatidos. Y a este respecto precisa que la promotora apelante, ahora recurrente, en lo que al defecto apuntado bajo el epígrafe 18 (problemas de limpieza/ mantenimiento interior y falta de mecanismo de oscurecimiento de la cristalera del salón) del informe pericial judicial de la Sra. Emma, que es tomado en cuenta en ambas sentencias a la hora de analizar los defectos constructivos controvertidos, solo recurrió el aspecto concerniente a la limpieza de la cristalera del salón, pero no el relativo al sistema oscurecimiento de la misma, siendo el anterior el único punto de los contenidos en el citado epígrafe el que se combate en el recurso de apelación de la promotora. En consecuencia no habiendo la promotora recurrido el resto de las cuestiones o aspectos contemplados bajo el epígrafe 18, estos pronunciamientos quedaron firmes respecto de la promotora y por tanto también la condena a acometer su reparación pese a que fuera estimado el recurso de apelación del arquitecto y se dejara la suya sin efecto.

En cualquier caso y aún obviando lo anterior la cuestión que se plantea, como ya dijimos al analizar el motivo primero, es de carácter procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, no pudiendo basar el interés casacional en cuestiones de esta naturaleza.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Municipal Nuevo Tres Cantos Fomento de la Vivienda y el Suelo S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 896/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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