SJCA nº 3 305/2018, 21 de Septiembre de 2018, de Palma

PonentePEDRO ANTONIO MAS CLADERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1182
Número de Recurso186/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2018

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000708

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Eulogio

Abogado: Jenaro

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSELLERIA D'EDUCACIO I UNIVERSITAT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº. 305/2018

En Palma de Mallorca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 186/18, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Eulogio , actuando en su propio nombre y derecho, contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD -CAIB-, representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Jaume Ramón Maimó.

El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha de 14 de marzo de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 15 de noviembre de 2017, mediante la que se impusieron tres sanciones disciplinarias al Sr. Eulogio.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso mediante escrito presentado ante el Decanato el día 10 de mayo de 2018, una vez admitido a trámite, se reclamó y recibió el expediente administrativo.

SEGUNDO

Se contestó la demanda por la Administración demandada, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha de 14 de marzo de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 15 de noviembre de 2017, mediante la que se impusieron tres sanciones disciplinarias al Sr. Eulogio.

Como antecedentes han de destacarse los siguientes puntos:

- El recurrente es funcionario docente, profesor del Instituto de Educación Secundaria Archiduque Luís Salvador de Palma.

- Previa la instrucción de información reservada, mediante Resolución de 2 de mayo de 2016, la Dirección General de Personal Docente acordó iniciar expediente disciplinario al Sr. Eulogio, por los siguientes hechos:

· Incumplir de forma continuada la orden dada por la Directora del Centro para que entregara su programación del curso.

· Realizar una serie de hechos que supondrían una desconsideración grave con sus alumnos.

· Actuar con falta de rendimiento hacia las funciones que como docente tiene encomendadas, consistentes en incumplir su obligación de evaluar los procesos de enseñanza y participar en los planes de evaluación del centro.

- El 8 de septiembre de 2016 el Sr. Eulogio presentó un escrito dirigido a la Conselleria en el que solicitaba, entre otros temas, la recusación de la instructora del procedimiento. Ese escrito fue registrado de entrada en el Departamento de Inspección Educativa el día 12 del mismo mes y año.

- El siguiente día 20 de septiembre se dictó Resolución del Conseller de Educación y Universidad por la que se desestimó la recusación planteada por el interesado. Dicha resolución fue notificada a éste el mismo día 20 de septiembre de 2016.

- En el transcurso del expediente disciplinario el Sr. Eulogio presentó alegaciones y aportó documentación, se incorporaron informes de la Directora y el Jefe de Estudios del centro docente y el tutor del curso, así como de la inspección de educación, y se llevaron a cabo declaraciones testificales de las siguientes personas: Roberto (Profesor del centro, Tutor), Rubén (Profesor del centro, Jefe de Departamento), Simón, Tutor), Valentín (alumno), Jose Ignacio (alumno, delegado de clase), Jose Miguel (alumno, subdelegado de clase), Teodoro (alumno), Víctor (alumno) y Jesús María (alumno). Las declaraciones de Apolonio (Jefe de Estudios), Ruth (profesora) y Silvia (Directora del Centro), pese a que en el expediente administrativo se diga que constituyen el documento núm. 39, no se recogen en tal documento que reproduce el número 38 otra vez, si bien sí constan los informes que emitieron en su momento (documentos núms. 15, 16 y 17), sin que se haya solicitado la completación del expediente en tal sentido.

- El procedimiento disciplinario finalizó mediante la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 15 de noviembre de 2017, por la que se impusieron al Sr. Eulogio las siguientes sanciones:

· Traslado a otro centro de la misma localidad por un periodo de un año, por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 138.a) de la Ley 3/2007.

· Un mes de suspensión por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 138.e) de la Ley 3/2007.

· Dos meses de suspensión por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 138.i) de la Ley 3/2007.

- Dicha resolución fue notificada el mismo día 15 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico remitido a D. Jenaro. El día 16 de noviembre se notificó, personalmente, al Sr. Eulogio.

- En fecha 17 de noviembre de 2017 la Directora General dictó Resolución por la que enmendó errores observados en la anterior resolución, lo que se notificó el día 14 de diciembre de 2017, mediante correo certificado.

- El 14 de diciembre de 2017 el Sr. Eulogio interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de 14 de marzo de 2018, ahora impugnada en esta sede.

SEGUNDO

Posición de las partes.

El recurrente alega que el procedimiento incurrió en caducidad, al haberse superado el plazo máximo para dictar y notificar resolución, que era de 18 meses, por tratarse de faltas graves; en su criterio, y pese a que el procedimiento estuviera suspendido durante el período en que se instó la recusación, se excedió el citado plazo por escasos días, pero fue superado, por lo que debe declararse tal caducidad, por ser cuestión no disponible, encaminada a garantizar los derechos del presunto responsable. En cuanto al fondo, niega que hubiera falta de obediencia alguna, sino que fue una mera dilación en la entrega de la programación, a causa de una serie de carencias que fueron puestas de manifiesto de forma reiterada a la dirección del centro; considera que tampoco se produjo desconsideración alguna en relación con los alumnos y exalumnos, toda vez que éstos retiraron la queja que habían formulado inicialmente, tras dejar aclarada la cuestión; y alega, finalmente, que no quedó acreditada ninguna falta de rendimiento ni dejadez o resistencia, sino que ha de hablarse de carencias por falta de equipamientos y espacio para la docencia en condiciones.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que no es cierto que se superara el plazo máximo de 18 meses, ya que la suspensión del procedimiento durante 13 días con motivo de la recusación hace que la notificación de la resolución sancionadora se efectuara en plazo legal. Respecto a las conductas sancionadas, considera que en el procedimiento disciplinario han quedado suficientemente acreditadas, al igual que su encaje en los tipos infractores aplicados, sin que por parte del recurrente se haya practicado prueba que las haya desvirtuado.

TERCERO

Resolución de la controversia.

  1. En buena técnica procesal ha de comenzarse por analizar la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento. A este respecto hemos de partir de la base de que el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de que se trata era de 18 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 145.1 de la Ley 3/2007, debiendo computarse dicho plazo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2003 y el Decreto 45/1995. En este punto no existen discrepancias entre las partes, como tampoco las hay en relación con la fecha en que se ha de comenzar a contar el plazo, que se concuerda es el día 2 de mayo de 2016, en que se dictó el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario. A partir de aquí, surgen ya los diferentes planteamientos.

    El primer punto en que hemos de detenernos es el relativo a la recusación, los efectos que produjo en el procedimiento y su duración. Así, del expediente administrativo resulta que el escrito en el que se instaba esa recusación fue presentado el 8 de septiembre de 2016, lo que provocó la inmediata suspensión del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo previsto en los artículos 23.4 de la Ley 3/2003 y 77 de la Ley 30/1992.

    Dicho plazo quedó en suspenso hasta el día 20 del mismo mes, en que se desestimó la recusación y se notificó al interesado. De forma que la suspensión del procedimiento se prolongó durante 13 días naturales. Ello significaba que el plazo inicial de 18 meses se debía ver ampliado en ese mismo lapso temporal, durante el que rigió la suspensión.

    Como se ha dicho, el...

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