ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11275A
Número de Recurso520/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 520/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 520/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2014, en el procedimiento n.º 680/2013 seguido a instancia de D. Jaime contra Servicios Integrales de Fincas de Andalucía SL (SIFA SL) e Integración Laboral SL (Grupo SIFU), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada en nombre y representación de D. Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues establece la identidad con las sentencias comparadas en términos genéricos, de iguales hechos, pretensiones y fundamentos, pero solo analiza el supuesto de la sentencia recurrida sin hacer mención alguna a las circunstancias de aquellas sentencias, lo que impide conocer dónde está la contradicción que se alega. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo prevenido en el art. 224.1 a) LRJS y de acuerdo con el art. 225.5 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por despido acordado por la causa del art. 54.2 e) ET. Según el hecho probado primero, el 23 de marzo de 2001 el actor y un tercero constituyeron una sociedad limitada de la que el primero tenía 150 participaciones, siendo nombrados ambos administradores solidarios, con cargo retribuido. El hecho probado decimoquinto dice textualmente: "el actor ha actuado en representación de SIFU, y en tal condición se le han efectuado notificaciones [...], ha firmado contratos en representación de la mercantil [...], se le han dirigido facturas [...], era cotitular de la cuenta de la empresa en La Caixa [...], constan los pagos de seguros sociales al RETA [...]". Y en el hecho vigésimo se declara que "por escrito de 27.5.2013 SIFA SL comunicó al actor "por la presente para notificarle que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día del presente escrito, extinguiendo por consiguiente la relación laboral con usted [...]"". La sentencia impugnada ha desestimado el recurso del demandante, afirmando que tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad como se acredita en el hecho probado decimoquinto.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primer motivo -y en ese orden se expone en el escrito de interposición- denuncia la infracción del art. 2 a) LRJS por la incompetencia de jurisdicción que ha apreciado la sentencia recurrida. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2139/2013, de 15 de noviembre (r. 1883/2013). En este caso el actor había prestado servicios como camarero en el bar restaurante de un club náutico. En un determinado momento se constituyó una sociedad limitada laboral en la que se integró, formando parte del órgano de administración junto a otros dos trabajadores asociados. La sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia del despido del actor por dicha sociedad motivado por su cese como empresa concesionaria del servicio en el club y conforme al art. 49.1.b) ET.

Para la sentencia recurrida se acredita en el hecho probado decimoquinto que el actor tenía atribuidas funciones de dirección y gerencia en la sociedad, mientras que para la sentencia de contraste consta una real y efectiva prestación de servicios del actor que compaginaba con la administración mancomunada de sociedad limitada laboral constituida.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse porque, como se ha visto, la sentencia recurrida tiene en cuenta el hecho probado decimoquinto para declarar que el demandante tenía atribuidas funciones de dirección y gerencia en la compañía y por tanto la incompetencia de jurisdicción. La sentencia de contraste valora la prestación de servicios como camarero por cuenta de las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de bar restaurante, siendo la última la sociedad limitada laboral. Se declara textualmente que desde entonces el actor "simultanea la prestación de servicios que son reales y efectivos [...] con la gestión mancomunada de la sociedad laboral limitada". A lo expuesto sigue un largo razonamiento sobre la finalidad de esa compañía de salvar la explotación del club, que era deficitario en invierno; pero lo relevante es que con base en esas afirmaciones la sala de suplicación declara competente el orden social para conocer de la demanda.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 y 107 LRJS y el art. 24.2 CE por insuficiencia de hechos probados de la sentencia impugnada. En suplicación alegó que el resultado de las pruebas practicadas acreditaba la relación laboral y que la valoración del juzgado era ilógica. La sala desestimó el motivo razonando que se ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas de manera lógica y coherente.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 15 de noviembre de 2006 (r. 1801/2006), que decreta la nulidad de actuaciones y ordena devolverlas a la instancia para que el juzgado de lo social dicte otra nueva sentencia subsanando los defectos formales advertidos. Se trata en este caso de una trabajadora despedida por faltas de puntualidad cuando está embarazada. El juez de instancia declaró en un hecho probado que se acreditaba la realidad de los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia argumenta literalmente que "tras la lectura de la indicada sentencia se desconoce el porqué del despido enjuiciado o, cuanto menos, no se conocen la totalidad de las razones que pretendidamente justificaron tal despido y que condujeron al pronunciamiento de la sentencia".

La sentencia recurrida decide sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia y la alegada incongruencia del juzgado, mientras que la sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados. Son distintas por tanto las infracciones procesales denunciadas en cada caso.

Tampoco puede compartirse la identidad alegada en el oportuno trámite. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor denuncia la vulneración de los arts. 94.2 LRJS y 218.1 y 2 LEC por considerar ilógica la valoración de la prueba efectuada en la instancia, mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de insuficiencia de hechos probados en los que se da por reproducida la carta de despido y se tienen por acreditadas las faltas imputadas, sin razonamiento jurídico alguno.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2306/2016, interpuesto por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 2014, en el procedimiento n.º 680/2013 seguido a instancia de D. Jaime contra Servicios Integrales de Fincas de Andalucía SL e Integración Laboral SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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