ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11269A
Número de Recurso1862/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1862/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1862/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 505/2015 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Renfe Viajeros SA, Renfe Operadora y Mutua Fraternidad Muprespa, sobre determinación de contingencia, que estimaba la excepción procesal de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Conde Gutiérrez del Álamo en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de enero de 2018 (R. 1223/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando que la pensión de viudedad reconocida deriva de accidente de trabajo.

Consta que el trabajador sufre accidente de trabajo en fecha 3 de marzo de 2014, siendo dado de baja el mismo día con diagnostico "fractura de parte neom de tibia con peroné cerrada, calificada de leve, no recaída. En informe anatomopatológico de biopsias, con fecha de muestra 1 de julio de 2014, consta diagnostico carcinoma epidermoide infiltrante moderadamente diferenciado. Fallece en fecha 28 de noviembre resultando "causa inmediata" "parada cardio respiratoria" y "causa inicial o fundamental cáncer de laringe con metástasis".

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo indica: "En el caso de autos, no existe prueba suficiente acreditativa de que el fallecimiento de D... traiga causa de la caída que le provocó la lesión de tibia y peroné; tampoco que traiga causa de la infección que tuvo en la pierna. Muy al contrario, consta que en julio de 2014 le fue diagnosticado un carcinoma epidermiode... en el grado que consta en los informes médicos e incluso de que ya presentaba dese hacía un año (a julio de 2014) historia de la lesión en orofaringe...", encontrándose en el nivel que se sigue señalando; de donde concluye que no ha resultado acreditado que el fallecimiento del causante traiga causa del accidente de trabajo acaecido el 3 de marzo de 2014.

En suplicación la Sala rechaza la modificación de hechos probados solicitada por la actora. Sin embargo, en sede de censura jurídica el Tribunal Superior considera que de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen incólumes, se desprende que el supuesto analizado tendría encaje en art. 115.1.f) LGSS'94 [hoy art. 156.1.f) LGSS'15], dado que el tumor que padecía el esposo de la actora puede afirmarse que se vio afectado en su evolución negativamente por las consecuencias de aquel accidente laboral. Y es que la fractura de tibia y peroné que sufrió determinaron que fuera sometido a varias intervenciones quirúrgicas, provocándole reiteradas infecciones de gran envergadura hasta fechas muy próximas al deceso, que obligaron a suspender el tratamiento de quimioterapia que se le estaba suministrando. No puede, por lo tanto, decirse que dicho accidente no afectase de forma negativa al proceso tumoral que coetáneamente el mismo padeció, que tal vez fue la causa primordial del fallecimiento, pero no la única, viéndose en cualquier caso agravado el estado patológico del mismo por las penosas consecuencias de aquel suceso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el supuesto no es incardinable en el art. 115.1.f) LGSS'94.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de febrero de 2004 (R. 49/2004), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de la contingencia como accidente de trabajo respecto de las prestaciones de viudedad y orfandad reconocidas.

En dicho supuesto el causante el día 8 de octubre de 2002, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, sufrió una contusión en el hombro siendo diagnosticado de tendinitis de la porción larga del bíceps; tras un mes sin mejoría con rehabilitación, el 15 de noviembre de 2002 se le hizo una resonancia magnética que reveló la existencia de un quiste óseo aneurismático en el húmero derecho. Fue trasladado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde el servicio de oncología emitió un diagnóstico de tumor óseo de células gigantes de húmero estadio IV, con enfermedad metastásica en parénquima pulmonar bilateral, a consecuencia de lo cual falleció el 19 de abril de 2003.

La Sala de suplicación confiere valor de hecho probado a los razonamientos del juez de instancia declarando que a la fecha del accidente el trabajador padecía una enfermedad cancerígena de larga evolución, que se hubiera manifestado en cualquier caso, y que la lesión no causó el tumor óseo, al no ser el factor desencadenante o coadyuvante del accidente; en definitiva, mantiene la inexistencia de nexo causal entre este y la enfermedad cancerígena.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados no son coincidentes. En efecto, si bien ambos actores acreditan accidentes de trabajo que causan determinadas lesiones traumatológicas y, simultáneamente, dolencias oncológicas de las que derivan sus respectivos fallecimientos, en la sentencia recurrida consta que la fractura de tibia y peroné que sufrió el actor determinaron que fuera sometido a varias intervenciones quirúrgicas, provocándole reiteradas infecciones de gran envergadura hasta fechas muy próximas al deceso, las cuales obligaron a suspender el tratamiento de quimioterapia que se le estaba suministrando; y una similar circunstancia no consta en la sentencia de contraste, en la que solo se dice que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo una tendinitis de la porción larga del bíceps, revelándose a partir de una resonancia magnética un tumor óseo de células gigantes de húmero estadio IV, con enfermedad metastásica en parénquima pulmonar bilateral, a consecuencia del cual falleció.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no ha habido modificación de hechos en suplicación que permita desvirtuar la presunción judicial alcanzada en la instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (R. 1675/2003). En ella la lesión padecida por el trabajador había sido un "episodio puntual de clínica anginosa", producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de "cardiopatía isquémica" (no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina), si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del "stent" cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina.

En la instancia se desestimó la demanda del trabajador, entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo que: "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en el mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha."

Esta Sala IV entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 LEC, porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 LGSS, se formó por vía de presunción judicial (el "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad). Lo que dice la Sala IV, en suma, es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo "no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv". A lo que adiciona que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" [ art.191.b) LPL]. Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, permite concluir que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, las circunstancias fácticas no presentan la identidad sustancial necesaria. Así, en la sentencia recurrida, la sentencia de instancia considera que no existe prueba suficiente acreditativa de que el fallecimiento del trabajador traiga causa del accidente laboral que le provocó la lesión de tibia y peroné, ni de la infección que tuvo en la pierna, sino que fue debida al carcinoma que ya presentaba desde hacía un año; pero también consta en los hechos probados los que la Sala de suplicación tiene en consideración, esto es, que la fractura de tibia y peroné que sufrió el trabajador determinaron que el mismo fuera sometido a varias intervenciones quirúrgicas, provocándole reiteradas infecciones de gran envergadura hasta fechas muy próximas al deceso, que obligaron a suspender el tratamiento de quimioterapia que se le estaba suministrando. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se llega en la instancia a la conclusión del origen no profesional de un episodio puntual de clínica anginosa por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común surgida ocho meses antes, y de la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era un componente del tratamiento médico al que hasta el repetido episodio se venía sometiendo el trabajador; la Sala de suplicación acepta que la manifestación anginosa y el dolor torácico se debieron a patología de enfermedad común, pero como la exteriorización aconteció en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego igualmente la presunción legal, conclusión que rechaza la sentencia de esta Sala, argumentando, que la presunción de laboralidad no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción iuris tantum del artículo 115.3 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia. A lo anterior se une que las presunciones abordadas en cada caso tampoco son las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata de la aplicación de la presunción de laboralidad a lesiones que no acaecen en lugar y tiempo de trabajo del art. 115.1.f) LGSS; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la destrucción de la presunción de laboralidad de la lesión acaecida en tiempo y lugar del trabajo del art.115.3 LGSS. Consecuentemente a todo lo expuesto, ha de alcanzarse la conclusión de que las sentencias que se comparan no son contradictorias, pues son los distintos hechos y las distintas presunciones aplicadas los que han ocasionado y justificado la diversidad de pronunciamientos.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de julio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, si bien, con su amplio y elaborado razonamiento pretende hacer valer su propia valoración de los hechos probados en lugar de la que efectúa el Tribunal Superior como si se estuviera resolviendo el fondo de la cuestión planteada. A lo que debe añadirse que, en contra de lo manifestado por el recurrente, no yerra la providencia al referirse al art. 115.3 LGSS en relación al segundo motivo de recurso, toda vez que la sentencia de contraste expresamente señala: "Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versan sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social según la cual " se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajolas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo", y es sobre este extremo sobre el que viene a resolver.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Conde Gutiérrez del Álamo, en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1223/2017, interpuesto por D.ª Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 505/2015 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Renfe Viajeros SA, Renfe Operadora y Mutua Fraternidad Muprespa, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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