ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11526A |
Número de Recurso | 2239/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2239/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/PBB
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2239/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 125/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 328/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación bancaria, S.A, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Calixto y D.ª Carmen, como parte recurrida.
Por providencia de 18 de julio de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por la entiende que los recursos son admisibles.
La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicitan la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda formulada por quienes hoy son parte recurrida frente al banco ahora recurrente, en la que -solo en lo que ahora interesa- se solicitó la nulidad de dos contratos de permuta financiera por falta de consentimiento.
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El banco demandado se aquietó a la petición de declaración de nulidad del segundo contrato, aceptando la prueba pericial caligráfica que concluía sobre este contrato que las firmas consignadas en el mismo no correspondían a los demandantes.
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La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda; consideró esta sentencia que los demandantes no habían negado la existencia del primer contrato, ni de forma categórica sus firmas
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Recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso y declaró la inexistencia también del primer contrato. Según esta sentencia: i) de la demanda en su conjunto, no puede concluirse que los demandantes admitieran la existencia del primer contrato; ii) el banco admite en su contestación que lo ha extraviado y aporta una copia, como documento 1, elaborada por el propio banco sin la firma de los demandantes; iii) este documento debe valorarse en el contexto del litigo en que ha quedado acreditad la falsedad de las firmas del segundo contrato; iv) el indicado documento 1 de la contestación fue impugnado por los demandantes que no lo han ratificado y el banco no ha solicitado prueba alguna para su adveración, por lo que no puede entenderse que los demandantes firmaran el referido contrato, ni tampoco acreditado su contenido.
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El banco demandado formula los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se articula un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1261 CC en relación con los arts. 262, 1091 y 1254 CC, y alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; en el desarrollo del motivo expone -en lo esencial- que, de acuerdo con la normativa citada, existió pleno consentimiento de ambas partes al primer contrato porque concurrió el concurso de oferta y aceptación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que los contratos se perfeccionan con el consentimiento, y cita una sentencia de este tribunal de la que transcribe una parte en la que subraya la no necesidad de formalidades ad solemnitatem ni de la contratación por escrito; también cita y transcribe ampliamente otra sentencia de esta sala, de la que subraya que no son requisitos ad solemnitatem la confirmación contractual por escrito, sentencia que se refiere a la contratación de un swap por vía telefónica, y concluye que la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta esta doctrina jurisprudencial
Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).
El banco recurrente parte de un hecho -la existencia de consentimiento por concurso de la oferta y la aceptación- que no se declara en la sentencia recurrida; el enfoque del recurso es -pues de no ser así no se entenderían los subrayados de las citas jurisprudenciales que se hacen en el motivo- que hubo consentimiento verbal y eso implica la existencia del contrato, aunque no haya sido documentado por escrito. Es decir, que nada tiene que ver el interés casacional alegado con la con la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no declara que sea necesario para perfeccionar el contrato un documento escrito suscrito por las partes; lo que se declara en la sentencia recurrida es, precisamente, que no hay prueba de que se produjera ese concurso entre la oferta y la aceptación, con base en la valoración de la prueba; lo que se declara en la sentencia recurrida es que, el único elemento probatorio de la existencia del primer contrato aportado por el banco que es el documento n.º 1 de la contestación es una copia hecha por el propio banco, impugnada por los demandantes, no firmada ni ratificada y sobre la que el banco no ha propuesto prueba alguna de adveración.
De manera que el planteamiento del motivo suscita un tema jurídico -la validez del consentimiento contractual verbal no documentado- que nada tiene que ver con los términos de la controversia, razón por la que el banco recurrente ni siquiera llega a exponer cómo se ha vulnerado la doctrina invocada por la sentencia recurrida y se limita a transcribir parte de esa doctrina y a efectuar una manifestación genérica de oposición a la misma de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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Procede imponer al banco recurrente las costas de los recursos.
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El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 125/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 328/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.