ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11505A
Número de Recurso2518/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2518/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2518/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1493/2017, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 53/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2018 se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Cano Lantero, en representación de la parte recurrente; mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Polo López, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, el uso de la vivienda familiar por ser su interés es el más digno de protección, y la contribución a la cargas del matrimonio por importe de 1500 euros mensuales.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, acordando el divorcio, y las siguientes medidas: el uso de la vivienda familiar a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y una pensión compensatoria a su favor de 1.000,00 euros mensuales, y el abono de los préstamos por mitad.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado Sr. Ramón, en lo que al presente interesa, y por tanto respecto de la medida relativa: i) a la pensión compensatoria, que considera arbitraria y desproporcionada y ii) uso de la vivienda, cuyo uso reclama para sí, la audiencia estima parcialmente el recurso. Acuerda: i) respecto del uso de la vivienda, que se atribuya a la esposa, durante un plazo de cinco años, al considerar acreditado que su interés es el más digno de protección, recalcando su precario estado de salud, que se concreta en una discapacidad del 68% y que dicho inmueble tiene condiciones más idóneas que otros del matrimonio para que la Sra. Fátima pueda manejarse con más libertad en la realización de las tareas de su vida diaria. Considera además que, frente al criterio del juez a quo, que dispuso el uso hasta la liquidación de gananciales, el plazo de cinco años introduce más certidumbre. Por lo que respecta a la pensión compensatoria, la audiencia destaca la falta de acervo probatorio solvente, lo que dificulta la tarea del tribunal, faltando documentación relativa a los contratos de arrendamiento de los bienes que posee el demandado. Fija en 2.873,29 euros mensuales los ingresos del Sr. Ramón, reduciendo los gastos y el importe de los préstamos, que se pagan por mitad entre ambos según la sentencia dictada en primera instancia; pero precisa que ello no es indubitado, pues no se ha aportado los documentos que lo acrediten ni si se han liquidado alguno o algunos de los préstamos. Respecto de la Sra. Fátima, declara percibir 290,00 euros mensuales por alquiler de vivienda privativa, y ninguna otra pensión o retribución. Por ello confirma la cuantía fijada por la juez a quo.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción del art. 97, en relación con el 100 y 101.1 CC, por no fijar un límite temporal, ni razonar las causas por las que se establece, alega que su cuantificación es arbitraria, alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en orden a la concesión de pensión compensatoria, citando como infringida una única STS de fecha 16 de noviembre de 2016. En el segundo motivo, alega infracción del art. 96.3 CC, respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada por cinco años, al considerar que el plazo es excesivo. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS núm. 624/2011, 317/2017 de 19 de enero, 31/2017 de 19 de enero, 700/2012, de 14 de noviembre, las de fecha 27 de septiembre de 2017, de 30 de marzo de 2012, 29 de mayo de 2015, y 20 de junio de 2017.

En el extraordinario por infracción procesal, se alegan tres motivos, y se interponen, el primero al amparo del art. 469.1.4º LEC, alega vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación a los arts. 386.1 y 2 y 217. 1, 2, 3 y 7 LEC; en el segundo, denuncia infracción de los arts. 217 y 218.1 LEC, en relación con el art. 385 y 386 LEC. En el tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 465.5 LEC.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar en ninguno de los dos motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, LEC), i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Así en relación con el uso de la vivienda familiar, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve que su interés es el más digno de protección, y fija plazo de uso por cinco años, siendo que la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como había acordado la sentencia de primera instancia, es una alternativa que "presenta importantes incertidumbres".

En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Y en relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Como se expuso, la audiencia, delimitó el concepto de pensión compensatoria, respecto de los préstamos, que se deben abonar por mitad, y confirmó los 1000 euros impuestos en primera instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, llamando la atención sobre la falta de acervo probatorio solvente.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1493/2017, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 53/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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