ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11452A
Número de Recurso2506/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2506/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2506/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 242/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Katiuska Marín Martín en nombre y representación de don Gerardo y doña Dolores, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que han dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulación del contrato de adquisición de deuda subordinada por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, 591/2013, de 15 de octubre, y 755/2013, de 3 de diciembre.

Alega, como cuestión primera, que conoce el criterio de esta sala, expresado en la sentencia 769/2014, respecto al cómputo del plazo de caducidad, pero entiende que dicha resolución no aborda un supuesto de vicio de consentimiento de una compra de valores con una antigüedad de 21 años.

Como cuestión segunda se alega que el criterio expresado en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, respecto al plazo de caducidad, recoge que la aplicación extraordinaria, según el recurrente, del art. 3 CC al interpretar el art. 1301 CC deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica y la protección del contratante, y la sentencia recurrida no valora, a la hora de fijar las consecuencias de la estimación de la demanda, que el contrato se remonta al año 1993. La recurrente discrepa de la afirmación que se realiza en la sentencia 769/2014 de que la voluntad del legislador fuera la de tomar como finalidad o espíritu de la norma la actio nata.

Como cuestión tercera reitera que el criterio interpretativo de la realidad social, tal como establece el art. 3 CC, tampoco puede obviarse a la hora de determinar los efectos derivados de la nulidad.

En la cuestión cuarta, la recurrente, tras la cita de varias sentencias de esta sala, manifiesta su disconformidad con la condena al abono de los intereses, efectuando unas alegaciones sobre enriquecimiento de los demandantes en detrimento de la entidad demandada.

Tras la exposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla el recurso de casación en cuatro motivos.

Motivo primero: "Sobre el cómputo del plazo de caducidad con la aplicación extraordinario del artículo 3.1 CC, en una compra realizada hace casi tres décadas".

Motivo segundo: "Sobre la inseguridad jurídica que supone la posibilidad de anular contratos de casi tres décadas de antigüedad".

Motivo tercero: "Sobre la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde la fecha de la contratación de 1999".

Motivo cuarto: "Sobre 'el precio con los intereses' del artículo 1303 CC".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º y 4.º LEC).

Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

La parte recurrente, en los cuatro motivos en que articula el recurso, no justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

i) Lo que alega en los motivos primero y segundo, respecto a la caducidad de la acción y la seguridad jurídica, no es que la sentencia recurrida se oponga o pueda oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (fijada en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015), sino otra cosa distinta. Lo que defiende el recurrente es que, en este caso, en atención a la fecha de celebración de los contratos, el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, debería interpretarse de otra manera que el fijado por las sentencias de esta sala que se citan en recurso. Y, de seguirse su tesis, debido al tiempo transcurrido desde su celebración, podría privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Todo ello mezclado con la referencia a la seguridad jurídica.

Es cierto que la modalidad de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo admite una excepción cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.

Pero la doctrina fijada en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, respecto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, no se establece en atención a la mayor o menor antigüedad de la fecha de celebración del contrato. Por lo que puede considerase plenamente aplicable al presente supuesto.

ii) Por último, en los motivos tercero y cuarto, en los que muestra su disconformidad con la condena a la devolución de los intereses, tampoco se justifica el interés casacional. Y la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, no se opone a la doctrina de esta sala sobre los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual.

En primer lugar, ninguna de las sentencias citadas en el recurso fijan como doctrina que la aplicación del interés legal del dinero desde el momento en el que se produjo la entrega a la cantidad que deben devolverse los contratantes como efecto de la restitución de las prestaciones, suponga un enriquecimiento injusto, ni que ello sea una interpretación contraria a la realidad social.

En segundo lugar, la sentencia recurrida no se opone al criterio seguido por la sala en supuestos similares, en los que aplica el interés legal del dinero al precio que debe devolver el banco en virtud del art. 1303 CC, y desde el momento en el que se produjo la entrega del dinero.

Así, por ejemplo, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, declaramos:

"[...]Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero, en la que se afirma que: "[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996)".

El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero[...]"

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 242/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona; con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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