SJCA nº 1 133/2018, 12 de Septiembre de 2018, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1144
Número de Recurso121/2017

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00133/2018

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 32054 45 3 2017 0000253

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2017 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: Efrain, HEREDEROS DE Calixto

Abogado: JULIO LOPEZ FERRO

Procurador D./Dª: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Contra D./Dª CONCELLO DE OURENSE

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

Materia: Responsabilidad patrimonial por anulación de licencia urbanística. Cuantía: 5.344.252,95 €

Número: -133-/2018

SENTENCIA

Ourense, 12 de septiembre de 2018

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2017 promovido por D. Efrain y HEREDEROS DE Calixto, representados por la Procuradora Dª María González Nespereira y defendidos por el Letrado D. Julio López Ferro; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Ana Blanco Nespereira.

ANTECEDENTES
  1. - D. Efrain y la comunidad de "Herederos de Calixto" interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria que presentaron el 3 de junio de 2015 en el Concello de Ourense por los perjuicios derivados de la anulación judicial de la licencia de obras del edificio situado en el núm. NUM000 de la RUA000 (expte. NUM001).

    En el "suplico" final de su Demanda solicitaron la condena al Concello de Ourense al pago de una indemnización de 5.344.252,95 euros.

  2. - El Concello de Ourense se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a los demandantes.

    Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose prueba documental, testifical y pericial.

    Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

  3. - La cuantía del litigio se estableció en 5.344.252,95 euros (Decreto de 17/11/2017).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto de este proceso la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial presentada por D. Efrain el 8 de junio de 2015 en el Concello de Ourense por los perjuicios derivados de la anulación judicial de la licencia de obras del edificio situado en el núm. NUM000 de la RUA000 -antes núm. NUM002- (expte. NUM001).

    Exponen los actores en su Demanda, en síntesis, que el 23/02/1994 el Concello de Ourense concedió licencia urbanística para terminar y rehabilitar el referido edificio (Licencia que resultaría luego anulada por sentencia del TSJ Galicia de 18/07/2002 - rec. 5072/1998-). Por otra parte, mediante acuerdo de 16/11/2001 de la Comisión de Gobierno Municipal se autorizó un proyecto reformado para adaptarlo al nuevo PERI del Casco Vello del año 1997. Pero dicho último acuerdo fue también anulado por sentencia de este Juzgado de 22/01/2004 (proc. ord. 194/2002), confirmada en apelación por sentencia del TSJ Galicia de 16/11/2006 (rec. 4112/2004). Como consecuencia de todo ello hubo que demolerse el ático y bajo cubierta erigidos por encima de la tercera planta, con su consiguiente reconstrucción. Señala que se ha generado una responsabilidad patrimonial en el Concello de Ourense y que se le debe indemnizar con 5.344.252,95 euros por la suma total de los siguientes conceptos: 961.048 euros por valor de mercado de la pérdida de las viviendas del ático afectadas por la demolición; 72.053,86 euros por el coste de derribo del ático; 539.984,30 euros por la reconstrucción de la planta bajo cubierta; 12.321,84 euros por la reparación de las instalaciones generales; 3.490.836 euros por " lucro cesante por pérdida de alquileres de las viviendas no afectadas por la demolición"; y 290.116,65 euros por " gastos de gestión (honorarios profesionales, tasas, gastos financieros...)". Invocan como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución; artículos 139 y ss. Ley 30/1992 (LRJA-PAC); artículo 35.d) RDLeg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS); y determinada jurisprudencia.

    El Concello de Ourense alega en su Contestación, en resumen, en primer lugar una excepción de falta de legitimación activa, porque D. Efrain sólo ostenta una parte de la propiedad del edificio y ni D. Calixto ni sus herederos suscribieron la reclamación previa de la vía administrativa. Añade que por otra parte el perjuicio no es imputable al Ayuntamiento, al no concurrir el requisito de "antijuridicidad" en la actuación administrativa y porque la obra se había ejecutado de manera disconforme a la licencia de 1994 (motivo por el que tuvieron que presentar el reformado aprobado en 2001). Además dejaron transcurrir, por su propia voluntad, un lapso de tiempo muy prolongado para dar cumplimiento a las sentencias. Y no han acreditado tampoco los gastos invocados, con las correspondientes certificaciones de obra, facturas, etc. Discrepa de su cuantificación. Y finalmente considera que prescribió tiempo atrás su hipotético derecho al reintegro de los tributos abonados con motivo de las licencias anuladas.

  2. Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar deben clarificarse los siguientes presupuestos jurídicos conforme a los cuales habrá de resolverse el concreto supuesto planteado:

    III.1.- Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009) y de

    7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007), la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones cronológicas):

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin culpa de la víctima y sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Asímismo las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003) y 09/12/2008 -casación 6580/2004-, inciden en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

    III.2.- En el específico ámbito urbanístico el artículo 48.d) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS-15), al igual que el artículo 35 del precedente Texto Refundido de 2008 y el artículo 44.2 de la derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), reconocen un derecho de indemnización por " lesiones en los bienes y derechos" que resulten de " la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades", siempre y cuando no concurra " dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".

    Sobre este particular ha matizado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en su sentencia de 1 de abril de 2011 (casación 5187/2006), referida a Galicia, que si el acto administrativo anulado judicialmente resultaba "razonado y razonable", podría no haber incurrido en " antijuridicidad", y no generar por tanto responsabilidad patrimonial en la Administración. Incide así la referida sentencia en que:

    (...) no solo en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración cabe descartar la antijuridicidad del daño cuando su actuación se mantiene en unos márgenes de apreciación razonados y razonables, sino también en aquellos otros en el que la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no se limita a atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no de derecho en la esfera del administrado sino que requiere, antes de ser aplicada, una apreciación de marcado carácter subjetivo de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución ( Sentencias de 24 de enero de 2006 -recurso de casación 536/2002 -, 31 de enero de 2008 -recurso de casación 4065/2003 - y 19 de mayo de 2010 -recurso de casación 610/2006 -). En estos últimos supuestos lo que es exigible a la Administración es que actúe dentro de los parámetros de la razonabilidad, y ello sin duda cabe afirmar con respecto a las actuaciones que nos ocupan, con independencia de su conformidad o no a derecho, pues ha de calificarse de razonable que ante la indefinición de la extensión de la protección de un bien declarado de interés cultural hasta que se produce la delimitación de su entorno, se adopten las medidas proteccionistas que se adoptaron

    .

    En el mismo sentido se pueden citar las más recientes sentencias del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de 27 de septiembre de 2017 (casación 1777/2016) y 17 de febrero de 2015 (casación 2335/2012)

    III.3.- Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) fijó el criterio, entre otras en su sentencia de 14 de junio de 2007 (rec. 4791/1999) de que los daños derivados de la anulación judicial de una licencia que al mismo tiempo condena al derribo de la obra ejecutada, no son efectivos (ni por tanto indemnizables), hasta el momento en el que se produce la demolición de la construcción. Lo...

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