SJMer nº 1 61/2018, 28 de Junio de 2018, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
ECLIES:JMO:2018:2801
Número de Recurso108/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2018

CONCURSO 108/2011 (MRP) - PROVINOR S.L.

SECCIÓN DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA

En Oviedo, a 28 de junio de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de PROVINOR S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados PROVINOR S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. Fernández-Sanz Álvarez y bajo asistencia letrada de la Sra. De la Hoz Calvo, contra Gines, que compareció representado por la Procuradora Sra. Fernández-Sanz Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Buzón Ferrero, y contra Jon, que compareció representado por la Procuradora Sra. Pérez-Peña Del Llano y bajo asistencia letrada del Sr. Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Abierta la sección de calificación, por la administración concursal se formuló informe de calificación en el que interesaba que se declarara culpable el concurso de PROVINOR S.L., declarando personas afectadas por la culpabilidad a Gines y Jon, para los que solicitó su inhabilitación por 5 años y la condena a la pérdida de cualquier derecho -incluso expectante o futuro- que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa, así como al pago a los acreedores del 75% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en régimen de solidaridad.

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.

Acto seguido se emplazó a la concursada y a los administradores solidarios al objeto de que formularan oposición, formulando oposición Jon y dejando precluir el plazo la concursada y Gines, por lo que éste último fue declarado en situación procesal de rebeldía, si bien con posterioridad se personó con abogado y procurador.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la propia complejidad de la materia y el volumen de asuntos concursales y de otra índole en tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del informe de calificación.

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:

  1. - Presunciones índole contable ( art. 164.2.1º y 165.3º, hoy art. 165.1.3º). La administración concursal refiere que la concursada no llevaba una contabilidad sustancialmente acomodada a las previsiones del CCOM, LSC y PGC. Según afirma la administración concursal, la concursada no formuló las cuentas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Debido a la obsolescencia del programa informático de contabilidad, cuando en julio de 2010 cambiaron los tipos de IVA, se dejaron de contabilizar todas las facturas que llevaran ese impuesto.

En fecha 25 de mayo de 2012, tras el segundo de los requerimientos que se le hizo por el Juzgado, la concursada, pese a asegurar que aportaba "toda la contabilidad", tan sólo hizo entrega de lo siguiente:

Referido el ejercicio 2009:

a.- Un "borrador" del Libro Diario, que contiene 1986 asientos (no correlativos), el primero fechado el 6 de enero de 2009 y el último el 31 de diciembre de ese año, faltando el de regularización de pérdidas y ganancias y el de cierre de la contabilidad, entre otros.

b.- Un balance de sumas y saldos de 4 páginas que recoge equivocadamente como saldos deudores lo que no son sino acreedores, que ascienden, en número, a 21, por un total aproximado de 240.000 euros.

c.- Una cuenta de pérdidas y ganancias de 2 hojas, una para el debe y otra para el haber, que arroja unos beneficios de 324.069'49 € que, a juicio de la administración concursal, carece de credibilidad habida cuenta de lo descrito en el apartado anterior; a mayores, no estaría contabilizado el gasto fiscal del IS de ese ejercicio.

d.- Un balance de situación de 2 hojas, en cuyo pasivo, cuenta 521 "deudas a corto plazo", figura un importe negativo -que no se explica- de 229.957'07 €.

Referido al ejercicio 2010:

a.- Un "borrador" del Libro Diario, que contiene 306 asientos (no correlativos), el primero fechado el 4 de enero de 2010 y el último el 28 de octubre de ese año, faltando el asiento de apertura, el de regularización de pérdidas y ganancias y el de cierre de la contabilidad.

b.- Un balance de sumas y saldos que cubre el año 2010, en el que faltarían las subcuentas relativas a "capital social", "reservas especiales", "pérdidas y ganancias", "productos en curso", "anticipos a acreedores", etc.

c.- Una cuenta de pérdidas y ganancias de 2 hojas, una para el debe y otra para el haber, con unas pérdidas no comprobables de 265.366'40 €, ya que el saldo deudor a fecha de cierre del ejercicio presenta múltiples cuentas de carácter acreedor que la administración concursal entiende que revela la existencia de gastos no contabilizados.

d.- Un balance de situación de 2 hojas, donde no se refleja el valor de las existencias (que en el ejercicio precedente alcanzaban los 8 millones de euros); y en el pasivo, no se indican el "capital social" ni las "reservas especiales" y los acreedores a corto presentan, con la sola excepción de la cuenta 437 (anticipos de clientes), saldo deudor.

Y referido al ejercicio 2011:

a.- Un borrador del Libro Diario con 4 únicos asientos comprendidos entre febrero y abril.

b.- Un balance de sumas y saldos de una sola hoja que no guarda relación con el del ejercicio anterior, faltando, además, las cuentas relativas al patrimonio social y existencias.

c.- Una cuenta de pérdidas y ganancias con unas pérdidas de 70'02 €, debidas al único apunte de gasto.

d.- Un balance de situación de dos hojas, que no refleja la imagen fiel, ya que solo recoge un activo circulante negativo de 4.082'03 € y un pasivo, también negativo, por idéntico valor.

  1. - Incumplimiento del deber de solicitar el concurso (art. 165.1º, hoy art. 165.1.1º), que fue finalmente declarado el 13 de abril de 2012, a instancias de un acreedor, cuya solicitud data de 7 de abril de 2011. Las deudas con TGSS proceden ya del ejercicio 2008 y con AEAT de 2007; con la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN la deuda es también de 2008, como la existente con la comunidad de propietarios de uno de los edificios promovidos, a quien se adeuda las cuotas de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009; a las anteriores se unen, también en fechas próximas, deudas con diversos acreedores comerciales, la mayoría de 2010.

El administrador de derecho se opone alegando que no tiene conocimientos de contabilidad y que para su llevanza contrataron a Romualdo, amén de abonar mensualmente más de 6.000 euros a diversos profesionales que le asesoraban en materia mercantil y contable.

El calificado por la administración concursal como administrador de hecho, Jon, niega su consideración de tal, por faltar en él las notas que jurisprudencialmente definen esta figura, añadiendo que ni es socio, ni directivo ni tiene relación laboral alguna con la sociedad, de la que no es siquiera apoderado. A mayor abundamiento, entiende que no le es imputable a un administrador de hecho el incumplimiento de deberes orgánicos de los administradores de derecho.

SEGUNDO

De las presunciones de naturaleza contable.

Las presunciones absolutas de índole contable vienen referidas en el nº 1 del art. 164.2, que declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes [ SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 19 de Marzo de 2007 (JUR 2007, 272870) y SJM nº 1 de Alicante de 13 de Enero de 2011 (ROJ: SJM 12/2011)].

Denominador común de las tres conductas es que provocan una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la investigación de las causas de la insolvencia.

El TS viene declarando, ya desde antiguo (sentencia de 13 de Octubre de 1969), que la llevanza de la contabilidad no sólo es exigible "como garantía del buen orden interno en la marcha de toda empresa mercantil, sino además para la seguridad del tráfico, pues, por definición y naturaleza, el comercio supone la habitual comunicación, relación e intercambio de intereses económicos y este tipo de operaciones requiere una normativa que garantice la seriedad de las operaciones, base del crédito popular, en todo momento comprobable". En la misma línea la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 4 de Junio de 2009 (ROJ: SAP B 7440/2009), afirma que "la contabilidad empresarial, debidamente llevada, además de ofrecer en cada momento y en períodos regulares la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad, permite conocer las operaciones realizadas, reconstruir su evolución, hacer una estimación de valor y, en cierta medida, un pronóstico de viabilidad, por lo que también, en fin, permitirá conocer datos relevantes para determinar la producción del estado de insolvencia y sus causas." Y en esa línea incide la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 2 de Mayo de 2013 cuando recalca que "la contabilidad no tiene un valor patrimonial, pero sí tiene un valor funcional en orden a propiciar un conocimiento sobre el estado económico y patrimonial de la empresa que permita tanto a ésta misma como a sus acreedores adoptar las decisiones oportunas."

Bajo la rúbrica de presunciones de...

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