SJS nº 2 327/2018, 25 de Junio de 2018, de Guadalajara

PonenteMARIA NURIA PINA BARRAJON
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:4891
Número de Recurso4/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00327/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GUADALAJARA

AUTOS 4/2018

SENTENCIA Nº 327/18

En Guadalajara, a 25 de junio de 2018

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, los autos seguidos en este Juzgado con el nº 4/2018 a instancia de D. José asistido del Letrado Sr. Abeijón Martínez, frente a OPTIMAL CARE, S.A.., representada por D. Augusto Angulo Egea y asistida por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL que no comparecen, sobre DESPIDO con vulneración de derechos fundamentales, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes :

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora, se presentó demanda en fecha 29 de diciembre de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. José viene prestando sus servicios desde el 18 de enero de 2012 con la categoría profesional de conductor de carretillas elevadoras G3, siendo el centro de trabajo el sito en Avda. Islas Filipinas s/n de Yunquera de Henares (Guadalajara), con un contrato indefinido en jornada laboral a tiempo completo de 40 horas semanales, siendo el salario mensual de 1.718,48 € brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

- Del ramo de prueba de las partes-

SEGUNDO

En fecha 4 de diciembre de 2017 se le notificó el despido por faltas graves y muy graves encuadradas en los arts. 61.2 del Convenio Colectivo de Perfumería y afines aplicable y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el art. 63 c) del Convenio Colectivo de Perfumería y afines y el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 62 del Convenio citado.

- De la carta de despido, que obra en el ramo de prueba de la parte demandante como Documento nº 3 y que se tiene por íntegramente reproducida-

TERCERO

La empresa demandada entrega a sus empleados material que se produce en la misma, que son toallitas higiénicas, por costumbre desde hace años.

- De la prueba practicada -

CUARTO

El trabajador no es ni ha sido representante de los trabajadores.

- Hecho no controvertido-

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

- Hecho no controvertido -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de despido solicitando, la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, además de una indemnización de 30.000 € como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que alega y costas.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando la procedencia del despido.

SEGUNDO

El trabajador solicita que su despido sea declarado nulo por entender que se ha vulnerado su derecho por la colocación de cámaras en el centro de trabajo sin los requisitos legales que establece la legislación y la jurisprudencia para llevarlo a cabo.

La empresa decidió iniciar una investigación el día 29 de junio de 2017 encargando la misma a una compañía externa, Indaguer Detectives, a fin de que efectuase un seguimiento de la actividad en el almacén a través de la instalación puntual y temporal, que fue de unos tres meses aproximadamente, de unas cámaras de videovigilancia, limitadas a las zonas de la empresa correspondientes a la Nave 4, zonas de incompletos, salida al exterior de la Nave 4 y salida de emergencia de la Nave 4 para verificar.

No se informó a los trabajadores ni a los representantes de los mismos de la colocación de dichas cámaras, las cuales se instalaron porque según la empresa, se había detectado una falta de producto muy importante, y a pesar de que la empresa tenía costumbre de entregar material a los trabajadores, la cantidad que faltaba era llamativa.

En primer lugar, cabe analizar la prescripción que pudiera darse en este caso, debido a que la vigilancia comienza en el mes de julio de 2017 y no es hasta diciembre cuando se produce la carta de despido, en estos casos, la jurisprudencia establece que el "dies a quo" se computa desde el momento en que la empresa tiene conocimiento de la infracción, así la Sentencia del TSJ de Madrid nº 356/2018 de 4 de abril que en un caso similar al que en este momento enjuiciamos dice: "En el presente supuesto estando ante faltas continuadas el comienzo para computar el plazo de prescripción ( dies a quo ), no es el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6- 1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 . Y este último supuesto es el que concurre en el supuesto enjuiciado pues la empresa inicia una investigación cuando tiene conocimiento de las irregularidades en el proceso de ventas a bordo, ello no solo referente al actor sino a otros trabajadores y entendemos que cuando termina este proceso de investigación y tiene conocimiento de los hechos es cuando se empieza a computar el plazo de prescripción. Y en este caso tal y como se razona por la Magistrada de instancia el informe de la investigación de los hechos acordado por la empresa se entrega a esta el 26 de enero de 2016, cuando se inicia el expediente sancionado 25-1-2017, no habrían transcurrido 60 días, plazo de prescripción para las faltas graves. Y es que en los supuesto de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, como es el caso, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ). Pero es que además tal y como se argumenta por la Magistrada de instancia tampoco habría ocurrido el plazo de prescripción larga tal contemplado en el art. 60.2 del ET". Es claro, por tanto, que las faltas imputables al trabajador no están prescritas.

En cuanto a la alegación de la parte demandante respecto de la nulidad del despido, si bien es cierto que la empresa encargó una investigación a un despacho de investigadores privados y éstos instalaron cámaras en los lugares que la empresa sospechaba que ocurrían los presuntos hurtos, que es la Nave 4, dice la misma sentencia aludida en el párrafo anterior lo siguiente: "El derecho a la intimidad se ha definido por la doctrina constitucional recogida en las sentencias 292/2000, de 30 de noviembre , 119/2001, de 29 de mayo , 89/2006, de 27 de marzo , 70/2009, de 23 de marzo , y 159/2009, de 29 de junio , y las que en ellas se citan, como " un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana", cuya delimitación ha de hacerse en "función del libre desarrollo de la personalidad". Esta garantía se traduce en " un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público", de modo que "lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio". La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, "es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ", garantizando el "secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal ", confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros " el deber de...

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