AAP Lleida 186/2018, 25 de Octubre de 2018
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2018:548A |
Número de Recurso | 555/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 186/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120108345630
Recurso de apelación 555/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 63/2011
Parte recurrente/Solicitante: BANCO PASTOR, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a: Merce Arno Marin, Merce Arno Marin
Abogado/a: Miquel Masramon Ordis
Parte recurrida: INVERSIÓ RECERCA TASAMA 2008, S.L., CAL GIRONI, S.L.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: POMPILI ROIGER JUNY
AUTO Nº 186/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 25 de octubre de 2018
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 63/2011 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercè Arnó Marin, en nombre y representación de la parte actora, BANCO POPULAR
ESPAÑOL SA, contra Auto - 30/05/2017 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de las partes codemandadas INVERSIÓ RECERCA TASAMA 2008, S.L. y CAL GIRONI, S.L.. La parte codemandada, Leonardo, ha permanecido en rebeldía en esta seguna instancia.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Arnó Marin en nombre y representación de Banco Popular, S.A contra el Decreto de fecha 6 de marzo de 2017 confirmándolo en todos sus extremos."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La parte actora interpone recurso de apelación denunciando vulneración del art. 237-1 de la LEC y del art. 24 CE al no haber dado respuesta a los argumentos invocados por esta parte en el recurso de revisión. En desarrollo del motivo alega que según la doctrina jurisprudencial sobre la materia no concurre en este caso el requisito subjetivo para poder apreciar la caducidad de la instancia puesto que el procedimiento ha estado parado a expensas del resultado del oficio remitido a la oficina consular de España en Marruecos, sin que el órgano judicial haya informado a las partes sobre el resultado del mismo para que procedieran según sus intereses, por lo que no puede imputarse a esta parte la paralización, no teniendo ningún trámite pendiente de evacuar ni precepto que le obligue a efectuar actuación alguna
Para la resolución del recurso debemos partir del tenor de los arts. 236, 237 y 238 de la LEC, disponiendo el primero de ellos que la falta de impuso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o recurso.
El art. 237 establece que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impuso de oficio de los actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en los plazos que el mismo precepto establece, contados desde la última notificación a las partes.
Y el art. 238-1 dispone que no se producirá caducidad de la instancia o recurso si el procedimiento hubiera quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
A su vez, el art. 179-1 de la LEC establece que, salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
En interpretación de estos preceptos (o de los correlativos arts. 411 y siguientes de la LEC de 1881) la jurisprudencia tiene dicho (por todas STS de 21 de abril de 1986, reiterada en otras muchas posteriores de la jurisprudencia menor) que "...para que el instituto de la caducidad de la instancia produzca los oportunos efectos,se hace precisa la concurrencia de los requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el citado artículo cuatrocientos once ; y b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo cuatrocientos doce). En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad " las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes ".
Por su parte, la STC. 364/93, de 13 de diciembre, establece que el art. 414 LEC es " un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la LECiv siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela...
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