ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11224A
Número de Recurso1726/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1726/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1726/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 748/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016 se acordó tener por parte en concepto de recurrente a la procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, designada por turno de oficio, en representación de D. Ramón. El procurador D. Fernando Muñoz Ríos presentó escrito en nombre y representación, de la Organización Impulsora de Discapacitados, de D. Teodoro y D.ª Leonor, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha, 12 de septiembre 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios por daños morales, lucro cesante y daños patrimoniales.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandante, apelante formula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, vía de acceso correcta. El recurso se desarrolla en tres motivos, y termina con una conclusión.

El primero se funda en la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 335 y 348 LEC por error en la valoración de la prueba pericial y del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE. Se argumenta que el informe pericial ha demostrado de manera objetiva el referido nexo de causalidad sin que hay sido contradicho por ningún otro informe pericial.

El segundo se funda en la infracción del art. 9.3 CE sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se argumenta que si el recurrente hubiese estado dado de alta en la seguridad social en el momento del accidente, se hubiese considerado que las lesiones psíquicas provenían de dicho accidente laboral.

En consecuencia, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial citada del error en la valoración de la prueba en cuanto tergiversa las conclusiones del informe pericial.

El tercero se funda en la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 1101 CC y la sentencia de 22 de mayo de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, rec. 983/2000.

Se argumenta que el dolo o negligencia que exige el art. 1101 CC referido a la empresa demandada queda fuera de toda duda porque así se ha reconocido en la jurisdicción social, en los numerosos procedimientos que ha tenido con sus empleados al no poder darles de alta en la seguridad social.

En conclusión, el recurrente mantiene que la sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba porque ha quedado probado documentalmente y por medio de la prueba pericial que la actuación de la demandada es la causante directa de que el actor no se le reconociera en su momento por parte del INSS de Barcelona una situación de incapacidad permanente y absoluta derivada del accidente laboral.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos exigidos en la formulación del recurso al denunciar y plantear cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito de la casación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", pues el ámbito propio de este recurso está reservado a la infracción de normas sustantivas.

En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

" [...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

El motivo tercero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación pues no se respeta la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida.

La Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto, declara que de las pruebas practicadas en el presente procedimiento no consta acreditado suficientemente que el actor padezca una incapacidad permanente absoluta, que tenga su origen en el accidente sufrido el día 22 de febrero de 1999. En concreto, declara que existe una sentencia firme que declara expresamente que la incapacidad del Sr. Ramón no guarda relación alguna con el accidente de referencia.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en atención a los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia declara que: (i) el actor padecía un trastorno de la personalidad que es anterior al accidente de referencia; (ii) tuvo un accidente de tráfico en el año 1994 que determinó una sintomatología muy similar o igual a la que presentó con posterioridad y su patología de base es la que determina su reacción; (iii) antes de que se produzca el accidente que nos ocupa el INSS reconoció al actor un grado de discapacidad del 68%; (iv) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña firme, hace un examen exhaustivo de todas las circunstancias que llevan a no considerar acreditado el nexo causal de las dolencias psíquicas que muestra el demandante y el accidente de 1999; en consecuencia no se ha acreditado que la situación de incapacidad que sufre el actor tenga su base en un accidente laboral.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 748/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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