SAN, 4 de Octubre de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3704
Número de Recurso252/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000252 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02352/2017

Demandante: PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA

Procurador: D. JUAN-CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ- NOVOA

Letrado: D. ÓSCAR MARTÍNEZ PELEGRI

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número252/2017, seguido a instancia del Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA representado por el procurador Don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el letrado Don Óscar Martínez Pelegrí, contra la Resolución de 28 de febrero de 2017, del subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado (10.855.580,31)

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2017 el procurador indicado, en nombre y representación del Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 28 de febrero de 2017, del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de octubre de 2015 de la Directora General de Innovación y Competitividad, por la que se resuelve denegar la solicitud de moratoria de las cuotas de amortización con vencimientos en los años 2014, 2015 y 2016 correspondientes a los préstamos otorgados por el Ministerio de Economía y Competitividad o sus antecesores (Expediente MOR-2014-0001 y Expediente del recurso de alzada nº RA.43.16).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, primero: Se anulen tanto la Resolución de 28 de febrero de 2017, del subsecretario de Economía, Industria y Competitividad que desestima el recurso de alzada interpuesto, como la Resolución de 27 de octubre de 2015 ;segundo: Se indemnice al Consorcio todos los daños y perjuicios que el pago forzoso de la deuda no aplazada pueda comportar. Y en caso de que en el momento de dictar sentencia no consten en autos elementos de juicio suficientes para fijar la cuantía exacta de la indemnización, se establezcan las bases para su determinación, y se difiera su concreción definitiva al período de ejecución de sentencia.

TERCERO

Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 10.855.580,31 €, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 2 de octubre de 2018.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada .-La resolución ministerial que es objeto de recurso contencioso-administrativo desestimó el recurso de alzada promovido por el consorcio recurrente, y desestimó la petición de moratoria solicitada al amparo de la Disposición Adicional 35ª de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales para 2014, en la que se establecía la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Competitividad concediera a las entidades promotoras de parques tecnológicos una moratoria en el pago de las cuotas de amortización de los préstamos concedidos en las convocatorias de ayudas realizadas desde el año 2000, siempre que su fecha de vencimiento se produzca en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

La Orden considera que procede denegar la moratoria ya que el consorcio cumplía los requisitos subjetivos y formales, pero incumplía los requisitos objetivos respecto a las cuotas de los prestamos referidas al plan AVANZA, que no se encontraban incluidos en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 35ª por haber sido concedidos por el Ministerio de Industria Energía y Turismo; y por otro, no cumplía los requisitos económico-financieros establecidos en el artículo 4 de la Orden ECC/2504/2014, de 30 de diciembre, por la que se regula las condiciones, cuantías, modalidades de garantías, y el procedimiento para la concesión de la moratoria de las cuotas de amortización de préstamos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos, ya que el Consorcio no ha justificado su viabilidad económica.

Frente a dicha resolución opone los motivos que a continuación se examinan a través de los que se cuestiona, esencialmente, que no se ha considerado que estamos en presencia de un consorcio público, y que debe aplicarse un régimen jurídico específico propio; y por otro lado opone un conjunto de consideraciones en torno a la designación de expertos para la emisión del informe de viabilidad económica.

SEGUNDO

Primer motivo: Informe de viabilidad económica. Vulneración de Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad.

Acerca del contenido del Informe de Viabilidad Económico-Financiera, que fundamenta la desestimación de la moratoria solicitada por el Consorcio.

Alega el demandante que el Informe de Viabilidad Económico-Financiera, emitido por varios evaluadores expertos e independientes, y que sirve de única motivación a la propuesta de resolución provisional y a la posterior propuesta de resolución definitiva formulada por la instructora del procedimiento, así como a la Resolución impugnada, concluye que la entidad solicitante presenta dificultades económico-financieras estructurales, y no de carácter transitorio, "una vez analizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Orden ECC/2504/2014"(folio 42 del expediente administrativo).

Consta, además, en el expediente administrativo que se desestima la moratoria "por no cumplir la entidad solicitante con los requisitos económico-financieros establecidos en el artículo 4 de la Orden de Moratorias" (entre otros, folio 74 del expediente administrativo). A este respecto cabe oponer lo siguiente:

Primero

El Informe no valora la situación del sector público del Ayuntamiento de Lleida, a que el Consorcio se halla adscrito. Se trata de un consorcio público, integrado exclusivamente por dos Administraciones Públicas (el Ayuntamiento de Lleida y la Universidad de Lleida -folio 4 del expediente administrativo), y goza asimismo de la consideración y naturaleza jurídica de Administración Pública de carácter local, como se desprende, entre otros, del artículo 3.1, e) y del artículo 3.2 e) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Contractos del Sector Público,

Pues bien, de conformidad con el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 (actualmente sustituido por el Reglamento (UE) nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013) no es posible analizar la sostenibilidad financiera de una entidad de naturaleza jurídico-pública al margen de la definición y delimitación de esta entidad según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC).

Por lo que no es posible analizar la sostenibilidad financiera, presente y futura, del Consorcio al margen de esta Administración y del "estado de consolidación"; esto es, al margen de los presupuestos generales del Ayuntamiento de Lleida.

Segundo

Los indicadores contables, ratios y estimaciones previstas en el artículo 4 de la Orden de Moratoria son aplicables únicamente a las entidades privadas.

El artículo 4 obliga a analizar la viabilidad económica y financiera de la entidad solicitante en dos fases:

- Una primera fase, tendente a dilucidar si las dificultades financieras son transitorias o estructurales. Según el artículo 4.2, en este análisis forzosamente deberán valorarse, entre otros, "los indicadores contables explicitados en la Instrucción 6/2013 del Departamento de Recaudación, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pagos de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores".

- Y una segunda fase en que, una vez calificadas las dificultades financieras como transitorias, corresponde analizar si estas dificultades permitirán hacer frente al pago de las cuotas de 2014 a 2016, conforme a los criterios del artículo 4.3.

Por ello, es contraria a Derecho la conclusión, a que llega el informe y la Resolución, de que el Consorcio "está en una situación de quiebra técnica. Por el contrario, lo que debió realizarse fue aplicar las medidas correctoras a que se...

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