ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11231A
Número de Recurso331/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 331/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento nº 829/15 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Grupo Alifruit Sabor de la Tierra SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de junio de 2017 (R. 152/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido de la actora.

Se declara probado en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 23 de enero de 2015 con categoría de peón agrícola como fija discontinua. El 27 de mayo de 2015 causó baja médica por accidente de trabajo iniciando un proceso de incapacidad temporal dicha contingencia. La actora, al consultar en la Tesorería General de la Seguridad Social, tuvo conocimiento de su baja en la Seguridad Social el 21 de julio de 2015 por causa de despido disciplinario.

La sala de suplicación razonó no constaba en qué fecha tuvo la actora conocimiento de su baja laboral en la Seguridad Social, pero si consta que lo tuvo al consultar en la Tesorería General de la Seguridad Social y que la misma se produjo el 21 de julio de 2015 pues así lo concreta dicho organismo, por lo que desde esta fecha hasta que se presentó la demanda el 14 de diciembre de 2015 había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 20 días.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la interpretación sobre la existencia o no de caducidad de la acción y del cómputo del dies a quo, desde la fecha del despido o desde aquella otra en que se tiene cabal conocimiento del mismo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2010 (R. 573/2010). Dicha resolución declara no caducada la acción ejercitada en un supuesto en el que el trabajador conoce su cese desde el día 17 de agosto de 2009, fecha en que se le notifica el despido con efectos anteriores, sin que constase su conocimiento de que la empresa previamente, el 23 de julio de 2009, le había dado de baja en Seguridad Social. La sentencia de instancia había considerado caducada la acción, fijando el día inicial del cómputo del plazo legal, el 23 de julio de 2009, en que se producen los efectos extintivos del vínculo laboral (notificado el 17 de agosto de 2009) mediante la baja en Seguridad Social de igual fecha, no prestando servicios efectivos desde el 3 de agosto de 2009. Por lo que, al haber planteado la papeleta de conciliación el 3 de septiembre de 2009, habían transcurrido los 20 días hábiles para impugnar la decisión extintiva. La Sala no comparte el planteamiento del Juzgado y revoca la sentencia de instancia. A tal efecto, razona que al no haberse acreditado que el trabajador conocía antes del 17 de agosto de 2009, que había sido dado de baja en la Seguridad Social el 23 de julio de 2009 y, por el contrario, consta que la empresa le comunicó al despido por carta, el 17 de agosto de 2009, ha de concluirse que el actor no conoce con certeza los efectos extintivos hasta tal fecha. Y, en consecuencia, siendo el cómputo del plazo inicial el 17 de agosto de 2000, la acción no está caducada.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues resuelven en función de presupuestos fácticos distintos. Así, la referencial, el plazo de 20 días para ejercitar la acción de despido se computa desde la fecha en que la empresa comunica por carta al trabajador el despido, pues es desde ese día cuando conoce con certeza los efectos extintivos y no desde un pretendido despido tácito anterior, que se ve desvirtuado por la notificación expresa del despido días más tarde. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida, en la que la actora es trabajadora fija discontinua, no consta en qué fecha tuvo conocimiento de su baja laboral en la Seguridad Social, pero si consta que lo tuvo al consultar en la Tesorería General de la Seguridad Social y que la misma se produjo el 21 de julio de 2015 pues así lo concretaba dicho organismo, por lo que desde esta fecha hasta que se presentó la demanda el 14 de diciembre de 2015 había transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 152/17, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento nº 829/15 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Grupo Alifruit Sabor de la Tierra SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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