SAN, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3676
Número de Recurso434/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000434 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03688/2016

Demandante: AUTELEC, S.A.

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 434/2016, se tramita a instancia de la entidad AUTELEC, S.A., representada por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de abril de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 20006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 335.050,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de julio de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de

los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" SUPLIC O A LA SALA que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la LJCA se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formalizada Demanda en este Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia estimatoria, anulando y dejando sin efecto dicha resolución y los actos administrativos que de ésta traen causa, puesto que:

  1. Aun suponiendo a efectos meramente dialécticos que, como la Inspección propugna, la aportación no dineraria llevada a cabo en mayo de 2005 era un mero instrumento, en este caso, la correcta regularización tributaria debería haberse realizado sobre esta primera operación, proyectando los efectos económicos en los ejercicios siguientes, sin perjuicio de que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de febrero de 2011, y a esta fecha ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005.

  2. La resolución del TEAC incurre en incongruencia omisiva al no entrar a valorar ni a razonar la cuestión de la prescripción, sin que quepa interpretar el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución.

  3. La no admisión de los argumentos expuestos por mi representada para defender la existencia de motivos económicos válidos independientes en cada una de las operaciones, y la aplicación de la teoría de las "Operaciones Concatendas", requeriría de manera ineludible que la Inspección hubiese declarado la existencia de conflicto en aplicación de la norma tributaria (fraude de ley), y al no haber empleado este procedimiento se ha incumplido la norma tributaria.

  4. En la valoración realizada por la Inspección, los bienes transmitidos no se han valorado siguiendo el procedimiento del artículo 16 RIS, el cual es de obligado cumplimiento por parte de la Administración por tratarse de operaciones entre partes vinculadas.

  5. Ha quedado suficientemente acreditado que las operaciones llevadas a cabo en los ejercicios 2005 y 2006 responden a unos motivos económicos válidos completamente independientes.

  6. La carga de la prueba de la concurrencia de motivos económicos válidos no puede ser absolutamente atribuida a la sociedad que pretende acogerse al beneficio del diferimiento, ya que podría llevarnos a la injusticia de exigir una "diabolica probatio".

  7. No tendría sentido aplicar la cláusula antifraude precisamente para evitar el diferimiento que el régimen especial conlleva, pues en ese caso nunca resultaría aplicable dicho régimen.

Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas por mi representada a favor de la hacienda pública como consecuencia del Acuerdo de liquidación impugnado, junto con los intereses de demora, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, tras la reproducción del expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2016.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 13 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Autelec, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de alzada promovido en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2014, relativa a la reclamación número 46/2914/11, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 9 de febrero 2011 mediante notificación de la comunicación de inicio, teniendo alcance parcial, limitadas a la comprobación de las alteraciones patrimoniales derivadas de la escisión parcial de la sociedad realizada el .23 de noviembre de 2006.

Con fecha 15 de noviembre del 2011, la Inspectora Regional dictó Acuerdo de Liquidación por el Impuesto y el ejercicio de referencia, derivado del acta de disconformidad A02- 71926225 por importe de 335.060,46 euros.

El motivo de regularización consistió, en síntesis, en la incorrecta aplicación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capitulo VIII del Titulo VII del TRLIS, por la ausencia en la operación de motivos económicos válidos.

Consideró la Inspección que a la finca trasmitida con la escisión parcial le resultaba aplicable el régimen general, debiéndose aplicar al caso lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 15 del TRLIS e integrar la entidad en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

SEGUNDO

Contra el acuerdo de liquidación dictado fue interpuesta ante el T.E.A.R de Valencia reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el número 46/12914/11.

El T.E.A.R, mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2014, desestimó la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado.

El fallo fue notificado en fecha 8 de mayo de 2014.

TERCERO

Disconforme el Interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 3 de junio de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y alegando, en síntesis, lo siguiente:

Primera

Cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial regulado en los artículos 97 y . siguientes de la Ley 43/1995. Así, se han declarado en forma los motivos, de naturaleza fundamentalmente financiera -y distintos de los que motivaron la aportación no dineraria un año y medio antes- que le llevaron a realizar la escisión, aportando en el procedimiento de Inspección pruebas de que, pese a la separación societaria de actividades conseguida con la aportación no dineraria, la banca exigía para la financiación de la actividad inmobiliaria garantías personales a los socios que podían evitarse mediante la escisión, dada la singular facilidad crediticia que, en aquel momento, había para el sector inmobiliario. Aporta un informe emitido por un economista experto financiero independiente; relativo a la situación financiera de Autelec, S.A., en diciembre de 2G0.5, el coste de...

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