STSJ Cataluña 24/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución24/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 24/2018

En la demanda de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a RENFE VIAJEROS, S.A.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala la demanda promovida por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a RENFE VIAJEROS, S.A., en materia de conflicto colectivo, en la que tras alegar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, solicitaba que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la misma, en los términos que constan en el referido escrito de demanda.

Segundo

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2018, se tuvo por presentada la demanda y se procedió a la designación de Magistrada Ponente, notificándolo a las partes, y, en la misma fecha, se dictó Decreto de admisión a trámite de la demanda, señalándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2018 para la celebración, en única pero sucesiva convocatoria, de los actos de conciliación y juicio, procediendo a la citación en forma de las partes; asimismo, por providencia de 28 de junio de 2018 se proveyeron los otrosíes de la demanda conforme a lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la prueba de interrogatorio de la parte demandada y aportación de prueba documental.

Tercero

Mediante escrito presentado por la parte actora el 11 de julio de 2018, se solicitó la citación de tres testigos para su comparecencia al acto de juicio, acordándose de conformidad mediante providencia de 11 de julio de 2018.

Cuarto

En la fecha señalada comparecieron ambas partes, y tras intentarse, sin avenencia, la conciliación previa, se pasó a la celebración del acto del juicio, con el resultado que es de ver en el acta del mismo.

La parte actora ratificó íntegramente la demanda, corrigiendo un error padecido en el ordinal tercero de la misma, y aclarando que el convenio colectivo al que se refiere es el XIIIº; en contestación a la demanda, la representación letrada de RENFE VIAJEROS S.A. se opuso a la misma, alegando como cuestión previa la excepción de incompetencia funcional de esta Sala para conocer de la demanda, al estimar que corresponde la misma a la Sala Social de la Audiencia Nacional, en la medida en que, a su modo de ver, se pretende en la demanda la declaración de la existencia de una condición más beneficiosa a nivel de todo el territorio estatal; en cuanto a la cuestión de fondo, se opuso a la pretensión actora, alegando que en relación con los días de reducción jornada contemplados por la Cláusula Cuarta del XIIIº Convenio Colectivo, no se trata de días de libre disposición con régimen idéntico a los regulados por el artículo 264 de la normativa laboral, sino que la concesión y disfrute de los mismos queda sujeto a una norma de proporcionalidad en función de los días efectivamente trabajados en cada ejercicio. Asimismo, niega la existencia de condición más beneficiosa alguna, sosteniendo que la interpretación que de dicha normativa pueda efectuar Renfe Mercancías, o la existente en otros territorios no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Cataluña, no es extensible al personal de RENFE VIAJEROS S.A. con residencia laboral en Cataluña, solicitando sentencia desestimatoria y oponiéndose a la petición de imposición de multa temeridad a la empresa, habida cuenta que nos hallamos ante una cuestión de interpretación jurídica en la que la oposición a la demanda está justificada por dichas discrepancias interpretativas.

En turno de réplica, la parte actora se opuso a la excepción de incompetencia funcional alegada por la representación de la empresa, destacando que la pretensión contenida en la demanda no se ampara en una supuesta condición más beneficiosa existente en otras residencias laborales, sino que lo que se sostiene es que la normativa laboral de aplicación ha venido siendo interpretada por la empresa, hasta el mes de marzo de 2017, de forma constante y pacífica, reconociendo a favor de los trabajadores la posibilidad, previa solicitud de los mismos, de seis días de licencia por asuntos propios y reducción de jornada, sin que en relación con estos últimos se haya aplicado en ningún momento previo regla de proporcionalidad, por lo que estiman que la empresa ha efectuado un cambio interpretativo carente de todo fundamento a tenor de la literalidad de la cláusula cuarta del XIII Convenio Colectivo de RENFE, añadiendo que si no se considera derivada esa práctica e interpretación del tenor literal de dicha norma, cuando menos existe un comportamiento empresarial determinante de una condición más beneficiosa en las residencias de Cataluña, y, dado que, a su juicio, esa interpretación es la que se aplica también fuera del territorio de Cataluña, aplicar en éste una interpretación restrictiva como la que pretende la empresa podría generar una discriminación y vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los trabajadores con residencia en Cataluña.

Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental, interrogatorio de la empresa y prueba testifical, limitándose la representación de la empresa a proponer prueba documental; admitidas todas las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de las mismas con el resultado que consta en acta.

En término de conclusiones ambas partes elevaron a definitivas sus pretensiones iniciales, quedando las actuaciones a la vista y conclusas para sentencia.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Primero

El conflicto colectivo planteado en la presente demanda afecta a los maquinistas de entrada de RENFE que iniciaron su prestación de servicios durante el año 2017 en Cataluña, en un número aproximado de 90 maquinistas.

Segundo

En el XI Convenio Colectivo de RENFE publicado en el BOE el 26/8/1995, la cláusula 18ª del mismo dio un nuevo redactado al artículo 264 de la normativa laboral, relativo a la denominada licencia por asuntos propios sin justificar, estableciendo que será de tres días por año natural, siendo necesaria la comunicación previa con un mínimo de 48 horas, pero no la justificación; dichos días tienen, a efectos económicos, la consideración de días de vacaciones.

Tercero

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE el 18 de julio de 2000, la cláusula cuarta del mismo dispuso:

"A la vista de la evolución de la mejora de la productividad en la empresa, y partiendo de una jornada de trabajo anual de doscientos dieciocho días, se establece desde 1 de enero de 2000, una reducción de jornada con carácter laboral de tres días laborables de convenio, resultando para dicho año una jornada de trabajo de doscientos quince días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Normativa Laboral y de las regulaciones específicas de jornada establecidas en Convenio. Dicha jornada de trabajo anual se establece como referencia teórica, sin que ello suponga, en ningún caso, el cómputo anual de jornada. Los días de reducción de jornada pactada en este Convenio Colectivo, tendrán la consideración de días de convenio (libre disposición), con las mismas características que los tres días de libre disposición que actualmente existen en nuestra empresa. El porcentaje a que se refiere el artículo 264 del XI Convenio Colectivo, se podrá incrementar hasta el 20 por 100, a fin de posibilitar el disfrute de estos días en el transcurso...

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