SAP Palencia 304/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:386
Número de Recurso230/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00304/2018

Modelo: N10250

PLAZA DE LOS JUZGADOS -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0001868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2017

Recurrente: Leonor

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado: CRISTINA CUADRADO GUTIERREZ

Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 304/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de febrero de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Cristina Cuadrado Gutiérrez; y, de otra, como apelado, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado Don Miguel Ángel Curieses Ortega; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Soledad calderón Ruigómez, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el letrado D. Miguel Ángel Curieses Ortega como Letrado sustituto del Estado en Palencia, al apreciarse la excepción de prescripción de la acción por lo que queda imprejuzgada la cuestión de fondo planteada. Con imposición de costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Leonor, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Leonor, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad basada en el contrato de seguro obligatorio de viajeros, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la entidad demandada a que le indemnice en la cantidad de 12.401,42 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS, así como a las costas causadas.

La sentencia de instancia considera prescrita la acción ejercitada por haber trascurrido con exceso el plazo de cinco años que para el ejercicio de acciones personales que no tengan señalado plazo especial establece el art. 1964 CC, plazo que, así mismo, establece el art. 23 LCS. Se afirma en la sentencia que habiendo sucedido el accidente el 24 de abril de 2007 y la sanidad forense el 30 de enero de 2008, ha trascurrido con exceso aquel plazo de cinco años al no conceder eficacia interruptora a la reclamación efectuada al Consorcio por medio de fax de fecha 17 de mayo de 2012.

Frente a este pronunciamiento y como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente por la recurrente que ha habido error en la aplicación del Derecho de la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que se considera prescrita la acción ejercitada por una errónea apreciación de los términos y requisitos de dicho instituto, así como del cómputo de sus plazos (que entiende debe ser de quince años) y de la eficacia interruptora de la reclamación que, en su día, efectuó. Por ello, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la reclamación efectuada.

Por su parte, la entidad demandada, el Consorcio de Compensación de Seguros, interesa la confirmación de la sentencia por estimar que se ha declarado correctamente la prescripción de la acción ejercitada, solicitando, subsidiariamente, para el caso de que esta Sala varíe el criterio sobre la apreciación de la prescripción, la desestimación parcial de la demanda por entender que la reclamación dineraria que contiene es excesiva dado que las lesiones sufridas no pueden ser incluidas en la regla 8ª del anexo del seguro obligatorio de viajeros (SOV) y sí en la regla 14ª, razón por la cual entiende que la cantidad procedente sería la de 1.202,02 euros,

solicitando también la rebaja de la factura de gastos reclamadas toda vez que una de ellas habría excedido el plazo de 90 días desde la fecha del accidente que establece el art. 19 del Reglamento del SOV.

SEGUNDO

No existe discusión acerca de la realidad de los hechos que sustentan la actual reclamación. La demandante, Doña Leonor, provista del oportuno billete, viajaba el 24 de abril de 2007 como pasajera del autobús urbano operado por la compañía "Autobuses Urbanos de Palencia, S.L." (Alsa-City) y, en un momento dado, al dar el conductor del autobús un repentino y brusco frenazo por los avatares del tráfico, Doña Leonor cayó al suelo (al igual que otros usuarios), sufriendo como consecuencia del golpe las lesiones que, según el informe del médico forense emitido el 30 de enero de 2008, consistieron en esguince de ligamento lateral interno y de menisco interno de rodilla izquierda. La compañía Alsa-City tenía concertado seguro obligatorio de viajeros (SOV) con la entidad Seguros Mercurio, que se encuentra en liquidación, actuando, por tanto, el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía de dicha aseguradora en liquidación.

Precisamente, en la demanda actual, la actora interesa ser indemnizada con cargo al SOV por las lesiones sufridas dado que dicha reclamación no ha sido atendido por el Consorcio al considerar prescrita su reclamación, alegación que, reproducida en este pleito, ha sido estimada por la Juez de instancia.

TERCERO

Comenzando, evidentemente, por la prescripción afirmada en la sentencia de instancia, debemos precisar que no es aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el actual art. 1964 CC, cinco años, aunque, como después expondremos, tampoco lo es el de quince años establecido antes de la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

Tras la reforma del Código Civil operada por esa Ley 42/2015, el plazo es el de cinco años ( art. 1964 CC), sin embargo, no sería aplicable al presente caso por haber acaecido los hechos con anterioridad a la reforma legal pues, conforme a la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley, referida al régimen de prescripción aplicable a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esa Ley, el término de la prescripción ya comenzada se regiría por la ley anterior ( art. 1939 CC, al que se remite expresamente la citada Disposición Transitoria 5ª). En consecuencia, en el presente caso, el plazo aplicable, desde la perspectiva del art. 1964 CC, sería el de quince años para el ejercicio de las acciones personales carentes de término específico, pues este plazo era el vigente al tiempo de acaecer el accidente y hasta la entrada en vigor de la citada Ley 42/2015. Como señala la jurisprudencia "el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior" ( S. TS. 430/2007 de 17 de abril).

En esta situación, la cuestión es cuál de los dos plazos es el aplicable en el presente caso: el de quince años del art. 1964 o el de cinco años que prevé el art. 23 LCS.

Aunque la cuestión no es pacífica (existe jurisprudencia de Audiencias que consideran aplicable el plazo de quince años, SS. AP. Asturias, 8 de junio de 2000; Vizcaya, 17 de febrero de 2006; Ciudad Real, 8 de julio de 2013), es lo cierto que esta Sala estima que el plazo de prescripción aplicable a las acciones ejercitadas con base en el seguro obligatorio de viajeros es el de cinco años, por aplicación del citado art. 23 LCS ( "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas" ).

La aplicabilidad de dicho precepto deriva directamente tanto del propio art. 1964 CC (al referirse expresamente a las acciones personales "que no tengan señalado término especial de prescripción", condición que no se cumpliría en este caso) como del art. 2º.4 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que sí...

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