STSJ La Rioja 255/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:401
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00255/2018

Equipo/usuario: MCV Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000229

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De Dña. Clemencia

ABOGADO CARMELO IRAZOLA SAEZ

PROCURADOR Dª. REGINA DODERO DE SOLANO

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA RIOJA

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Javier Marca Matute

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

SENTENCIA Nº 255/2018

En la ciudad de Logroño a 13 de septiembre de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 191/2017, sobre Seguridad Social, a instancia de Dª. Clemencia, representada por la Proc. Sra. Dodero Solano y defendida por el letrado D. Carmelo Irazola Saez, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de septiembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja- Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por Dª. Clemencia, contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2017, de la Administración 26/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Calahorra, por la que se acuerda anular el alta de 4 de mayo de 2012 a 31 de mayo de 2013 en el Régimen General de la Seguridad Social, de la citada recurrente.

En el suplico del escrito de demanda, la recurrente, Sra. Clemencia, solicita que se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, se acuerde el mantenimiento del alta desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 en el Régimen General de la Seguridad Social de la recurrente, en la empresa ECORIOJA RECYCLED SL, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al pago de las costas procesales.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que no existe infracción en la que fundamentar la sanción impuesta a la recurrente, pues los hechos acaecidos y las actuaciones inspectoras no establecen la conclusión de que la Sra. Clemencia haya cometido infracción alguna, ni connivencia con la empresa ECORIOJA RECYCLED SL para la simulación de una relación laboral y la formalización de un contrato de trabajo inexistente, debiendo recordarse que la presunción de veracidad y certeza de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alcanza a los hechos, pero no a las conclusiones que la Inspección extraiga de los mismos.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por Dª. Clemencia, contra una resolución de la Administración 26/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Calahorra, por la que se acuerda anular el alta de 4 de mayo de 2012 a 31 de mayo de 2013 en el Régimen General de la Seguridad Social, de la citada recurrente.

Como resulta del contenido de las mismas resoluciones que son objeto de impugnación, no se está ante actos administrativos de carácter sancionador. Lo que se acuerda por la Administración demandada es la anulación de un alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en base al artículo 16.4 del TRLGSS, aprobado por RDLegvo. 8/2015, que establece: 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

En la resolución administrativa impugnada se considera acreditado, en base a los hechos comprobados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que no ha tenido lugar una prestación de servicios asalariados por parte de la Sra. Clemencia, habiéndose valido de la formalidad dada al contrato laboral para

integrarse dentro del sistema de protección de la Seguridad Social con la pretensión de percibir prestaciones públicas y otros beneficios a los que de otra forma no hubiera tenido derecho, habiendo llegado a percibir a través de dicha simulación prestación por desempleo.

En el informe que obra en el expediente administrativo puede leerse que las investigaciones practicadas en la Inspección, sobre la realidad empresarial de la empresa ECORIOJA RECICLED SL y los documentos relacionados en el mismo, trasladan al momento en que tiene lugar la contratación de la ahora recurrente y al momento en que ésta solicita la prestación por desempleo, de cuyo conjunto de indicios se ha obtenido una prueba robusta determinante para establecer el carácter ficticio de la relación laboral.

Con la precisión antes efectuada, ha de considerarse que la parte actora alega, en fundamentación de la pretensión que deduce, que no es cierto que haya existido una simulación de la relación laboral y formalización de un contrato de trabajo inexistente, entre la recurrente y la empresa ECORIOJA RECYCLED SL, ni estos hechos resultan acreditados a partir del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, cuya presunción de veracidad y certeza no alcanza a las conclusiones que ésta pueda establecer.

Dice la STS de 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013): CUARTO.- ... Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, " tendrán presunción de certeza ", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma ". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.

TERCERO

A los ff. 1 y siguientes del expediente administrativo obra el informe...

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