SJS nº 3 136/2018, 30 de Mayo de 2018, de Valladolid

PonenteMARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:4594
Número de Recurso21/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00136/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983.30.48.18

Fax: 983.30.21.45

Equipo/usuario: LHG

NIG: 47186 44 4 2018 0000097

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000021 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A: SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN

DEMANDADO/S: PRIVEE EVENTOS S.L., FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , ,

En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 21/2018, seguidos a instancia de Dña. Angustia contra PRIVÉE EVENTOS, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Angustia, frente a PRIVÉE EVENTOS, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción del contrato, condenando a la demandada con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 23 de mayo de 2018, a las 12,30 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Angustia ha prestado servicios por cuenta de la demandada PRIVÉE EVENTOS, S.L. durante los siguientes periodos:

  1. El 27 de agosto de 2016.

  2. Desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, mediante contrato temporal eventual por razones de la producción en el que se hizo constar como objeto del mismo "Apoyo tareas atención clientes", dándose por reproducido el resto de su contenido.

  3. Desde el 20 de septiembre de 2017 mediante contrato temporal eventual por razones de la producción en el que se hizo constar como objeto del mismo "Apoyo tareas atención clientes", con fecha de finalización a 19 de diciembre de 2017, dándose por reproducido el resto de su contenido.

SEGUNDO

Obra en autos el informe de vida laboral de la demandante, que se tiene por reproducido.

TERCERO

La categoría profesional de la demandante es la de Ayudante de Camarera y el salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 565,14 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO

Mediante comunicación escrita fechada el 5 de diciembre de 2017 la empresa notificó a la demandante la finalización del contrato eventual iniciado el 20 de septiembre de 2017 por llegada del término previsto para el 19 de diciembre de 2017; la comunicación, que la demandante firmó no conforme, obra en autos y se da por reproducida.

QUINTO

La demandante inició proceso de incapacidad temporal el 7 de diciembre de 2017, constando en el ejemplar del parte de baja de la trabajadora diagnóstico de "Trastorno de ansiedad" con indicación de "Gestación de seis semanas".

SEXTO

El 5 de noviembre de 2015 la demandada suscribió con la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León contrato para la explotación del restaurante y cafetería y para la prestación de los servicios de catering en el Centro Cultural Miguel Delibes; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

SÉPTIMO

La demandada contrata trabajadores en función de los eventos o las visitas que tienen lugar en el Centro Cultural Miguel Delibes y la necesidad de trabajadores puede variar así de un día para otro.

OCTAVO

La demandante puso en conocimiento de su superior jerárquico D. Luis Miguel, que se encontraba embarazada en una conversación por whasapp mantenida el 25 de noviembre de 2017, circunstancia que también comunicó a su compañera Dña. Elena.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

El 5 de enero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 20 de diciembre de 2017, que se tuvo por terminado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba, siendo conforme el salario y la categoría profesional, sin perjuicio de los razonamiento que en su momento se expondrán sobre el cómputo del tiempo de servicios a efectos de este procedimiento por despido. Los hechos séptimo y octavo resultan asimismo de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio ofrecido en el acto de juicio por D. Luis Miguel y Dña. Elena.

SEGUNDO

A través del presente procedimiento por despido la demandante impugna la extinción de su contrato eventual, con efectos del 19 de diciembre de 2017, solicitando que sea declarada nula o, subsidiariamente improcedente, por considerar que fue concertado en fraude de ley, pretensiones ambas a las que se opone la empresa demandada. A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda y del suplico de la misma, procede en primer término valorar en términos jurídicos la causa temporal pactada del contrato eventual, de modo que sólo para el caso de que entendiéramos que concurre el fraude de ley que se afirma y que por tanto debe considerarse concertado por tiempo indefinido, habríamos de proseguir el análisis de la causa de nulidad que se alega ex art. 55.5 ET por estar la trabajadora embarazada al momento de la extinción.

TERCERO

Estando en cuestión la legalidad de la extinción de un contrato temporal eventual por razones de la producción recordaremos, con carácter general, que, conforme al art. 15 ET, el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, estando ésta presidida por el principio de causalidad puesto que sólo es posible la celebración de contratos temporales en los supuestos expresamente previstos por la normativa laboral y en los términos y condiciones establecidos por ella. Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el referido eventual, que el art. 15.1 b) ET define como aquél que se concierta "Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o, en su defecto, por convenido colectivo de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir (...)". Y así, el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, fija el régimen jurídico de esta modalidad exigiendo que el contrato identifique "Con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique", además de determinar su duración.

CUARTO

De este modo y conforme a la jurisprudencia unificada en la materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002, 21 de abril de 2004, rcud 1678/2003, 9 de marzo de 2009, rcud 955/2009, 9 de diciembre de 2013, rcud 101/2013, y todas las que se citan en ellas) resultan los criterios interpretativos conocidos en la materia, a saber:

  1. Desde la perspectiva positiva, la eventualidad del contrato exige la concurrencia acreditada de un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, objetivamente identificable, imposible de atender con la plantilla ordinaria; necesidades que, debidas a una excepcionalidad limitada en el tiempo, permite a la empresa atenderlas con contratos igualmente temporales que resuelvan el puntual desajuste en el número de trabajadores requeridos, sin riesgo así de consolidar un número de ellos que posteriormente devenga excesivo.

  2. Desde la perspectiva interpretativa negativa, el contrato eventual no puede en ningún caso asociarse a necesidades ordinarias de la empresa, atendidas mediante aquella modalidad contractual, de modo que para el caso de que la causa no se acredite temporal, la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido.

QUINTO

En nuestro caso, el contrato eventual suscrito por la empresa con la demandante hizo constar como objeto y causa del mismo "Apoyo tareas atención clientes", Una descripción que no puede considerarse ajustada a la exigencia normativa sobre identificación "Con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique", habida cuenta de que resulta imposible de su lectura identificar ni a los clientes ni a la atención imprevista que la eventualidad exige como causa legal de la temporalidad en el contrato. La empresa intenta en el acto de juicio contextualizar la literalidad de la causa expresada en aquél y...

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