SAP Barcelona 710/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2018:10205
Número de Recurso1060/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución710/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158040660

Recurso de apelación 1060/2017 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 110/2015

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Antonio García Julia

Parte recurrida: Francisco, Raimunda

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer, Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Agusti Melich Frexedes, Mercedes Vera Montanero

SENTENCIA Nº 710/2018

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 26 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 110/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra Sentencia - 20/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora

Dº. Rebeca Rabal Llacer en nombre y representación de Dª. Raimunda, y la Pocuradora Sra. Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de Francisco .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da Raimunda Mangó Cusine, actuando en nombre y representación de Da Francisco, contra Da Raimunda y contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a D. Francisco la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos euros con veintitrés céntimos (884.632,23 €), sin perjuicio de los pagos consignados hasta el momento.

La cantidad objeto de la condena (descontadas las consignaciones) devengará a cargo de Da Raimunda el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución; y, a cargo de MAPFRE, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta trascurridos dos años del mismo; a partir de esa fecha, devengará un interés del 20%, sin perjuicio de las liquidaciones que hayan de practicarse respecto de las cantidades ya consignadas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En su escrito de demanda Francisco solicitó se dictase sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados, Raimunda y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA, al pago de la suma de 923.520,30 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora codemandada, así como a satisfacer al demandante los costes futuros en que pudiera incurrir en su tratamiento de neurorehabilitación en un centro especializado.

  2. - Esta pretensión se fundó en la responsabilidad civil extra contractual en que habrían incurrido las codemandadas a raíz del accidente de tráfico sucedido el día 26 de marzo de 2012 en la carretera C-31, punto kilométrico 157,3 (localidad de Sant Pere de Ribes) cuando, mientras el demandante se hallaba conduciendo su vehículo Renault Kángoo matrícula .... KFC dirección el Vendrell, el vehículo Citroën Saxo matrícula ....

    YJG, conducido por la codemandada Raimunda y asegurada por la compañía codemandada MAPFRE, que circulaba dirección Barcelona, invadió el carril contrario por el que circulaba la Renault Kangoo, impactando contra la misma y causando unas lesiones al demandante que le ocasionaron una serie de secuelas y gastos cuyo importe es el reclamado en el presente procedimiento.

  3. - Frente a aquellas pretensiones la codemandada MAPFRE aceptó el hecho del siniestro, la mecánica del accidente y su responsabilidad en los daños sufridos por el demandante, si bien, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la estimación íntegra de la cantidad resarcitoria pretendida por considerar que no se correspondía con las reales secuelas y consecuencias descritas por la parte demandante.

  4. - Diversamente, la codemandada Raimunda se opuso a la estimación de la demandada por entender que carecía de legitimación pasiva respecto deja reclamación entablada, pues argumentó que la acción que dio origen al siniestro (volantazo brusco por el qué su vehículo invadió, el carril contrario) no fue realizada por ella misma, sino por otro ocupante de su vehículo que viajaba en la posición de copiloto, el Sr. Sabino .

    De forma subsidiaria, dicha codemandada se opuso a la estimación íntegra de la pretensión de la parte demandante en el importe reclamado por considerarlo excesivo. en relación con las secuelas sufridas por e! actor, que consideraba, no se correspondían con las descritas en el escrito de demanda.

  5. - La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda deducida por Francisco contra las meritadas codemandadas y las condenó solidariamente al pago de 884.632,23 euros, meritando dicha cifra para la codemandada Raimunda el interés legal del dinero más dos puntos porcentuales y para MAPFRE FAMILIAR SA el interés legal del dinero en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta transcurridos dos años del mismo y partir de dicha fecha un interés del 20%, sin perjuicio de las liquidaciones que hayan de practicarse respecto de las cantidades ya consignadas.

  6. - Este pronunciamiento ha sido recurrido por MAPFRE FAMILIAR SA y, en su recurso, formula solo dos impugnaciones: (i) la incorrecta aplicación de la tabla IV del anexo de la Ley 8/2014 en cuanto a la

    cuantificación de los factores de corrección de ayuda de tercera persona y de indemnización por daños morales a familiares e (ii) incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  7. - Debe recordarse que la codemandada Sra. Raimunda negó su responsabilidad en el accidente y alegó su falta de legitimación pasiva.

    La negativa de esta responsabilidad se fundamentó bajo la premisa de que, según su versión, no incurrió en conducta negligente alguna pues no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que se trataba de un hecho no acreditado pese a la evidencia de los resultados de los tests de alcoholemia obrantes en las Diligencias Previas 408/2012, que atribuyó al consumo de ciertos medicamentos; y, de otra parte, la acción del volantazo que supuso la invasión del carril contrario no fue llevada a cabo por ella, sino por su acompañante Jose Antonio, quien viajaba como copiloto, en una maniobra que ella no pudo evitar y que, como tal (imprevisible e inevitable), excluiría su responsabilidad en el siniestro tanto por falta de acción como por falta de culpa en su conducta.

    8.1.- A la vista de las obligaciones que vienen impuestas a todo conductor de vehículos a motor por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, el modo en que la infracción de tales normas se sanciona en Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (art. 65 y siguientes), el carácter cuasi objetivo que para los daños causados en personas o bienes con motivo de la circulación posee la responsabilidad del conductor de un vehículo a motor por razón del mero riesgo creado por la conducción.

    8.2.- El art. 3 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación impone a todo conductor la obligación de " conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes de! resto de los usuarios de la vía ". Entre las obligaciones de todo conductor, el art. 18 del mismo texto legal establece que: " 1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad del campo necesario de visión y la atención permanente a ía conducción, garanticen su propia seguridad, ¡a del resto los ocupantes del vehículo y la dé los demás usuarios de la vía, estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros [...] 4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en artículo 65,4.f) y del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos motor y seguridad vial ",

  8. - De ahí que esa necesaria diligencia para el conductor que, a la vista de los hechos y de las propias versiones ofrecidas por las partes no se produjo atendido que la mecánica del accidente con invasión antirreglamentaria del carril contrario de circulación y consiguiente colisión se invadió por la codemandada el carril contrario mientras se aproximaba el vehículo del demandante de frente. Ello implicó una clara infracción de la norma de cuidado al no observarse una atención mínima imprescindible a la circulación, con patente y obvio peligro a los usuarios de la vía.

    La dinámica del accidente fue clara pues y tal y como puede verse en el doc. 1 de las actuaciones, el accidente se produjo en un tramo de línea recta con buena visibilidad, quedando descartada por tanto la necesidad de extremadas, precauciones o maniobras de pilotaje complicadas. Se trata, en definitiva, de una carretera con dos carriles de circulación, uno en cada sentido y separados por una...

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