STS 591/2018, 23 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 591/2018

Fecha de sentencia: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3492/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3492/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 591/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benjamín, representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal bajo la dirección letrada de D.ª Carla Cardona Calzado, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación n.º 230/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 729/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida los demandados D. Celestino y Diario de Ibiza S.A., representados por la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Benjamín contra D. Celestino y la entidad Diario de Ibiza S.A. solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:

"1) Que el demandado D. Celestino, Director del Diario de Ibiza, ha llevado a cabo con la anuencia o conocimiento de la empresa Diario de Ibiza S.A. una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través de la publicación, en la página web del Diario de Ibiza, el día 2 de diciembre de 2014 de la sentencia penal literal e integra, condenatoria de mi representado.

"Y SE CONDENE a D. Celestino, y al DIARIO DE IBIZA S.A, solidariamente, a:

"1) A estar y pasar por la precedente declaración.

"2) A abonar a mi mandante D. Benjamín, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€); cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

"3) A publicar en la edición impresa y digital íntegramente la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria en las mismas condiciones que se publicaron los artículos difamatorios, sin apostillas ni comentarios, el domingo inmediatamente siguiente al de la notificación de la misma.

"Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, dando lugar a las actuaciones n.º 729/2016 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó remitiéndose al resultado de las pruebas. Los codemandados se personaron bajo una misma defensa y representación y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de enero de 2017 desestimando la demanda con condena en costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 230/2017 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears, esta dictó sentencia el 29 de junio de 2017 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación "por razón del interés casacional", fundado en un solo motivo con la siguiente formulación:

"1) INFRACCIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS:

" Artículo 18 de la Constitución Española relativo al derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen como derecho fundamental.

" Artículo 20.4 de la Constitución Española relativo a los límites de las libertades que son el respeto a los derechos reconocidos por la Constitución y especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

" Artículo 120 de la Constitución Española relativo al derecho a un juicio público pero de ello no deriva el acceso a las Sentencias ni a la publicidad íntegra de las mismas.

" Artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la propia Imagen; establecen los mencionados preceptos, en lo aquí más directamente interesa:

" Artículos 6.1 y 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos personales (LOPD).

"2) INFRACCIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL reiterada del Tribunal Supremo".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 20 de diciembre de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal también interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación el demandante tras desestimarse en ambas instancias la demanda que formuló por supuesta intromisión ilegítima en su honor como consecuencia de la publicación en un diario digital de un artículo que informaba del resultado desfavorable para aquel de un proceso penal y facilitaba un enlace que permitía descargar de forma íntegra la sentencia penal que le condenaba por un delito de acusación falsa.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - El 26 de julio de 2016 D. Benjamín interpuso demanda contra la compañía Diario de Ibiza S.A., editora del periódico "El Diario de Ibiza", y contra el director de este, D. Celestino, solicitando se declarase vulnerado su derecho al honor y, en consecuencia, se condenara a los demandados a indemnizarle en 30.000 euros por daño moral, más intereses legales desde la interpelación judicial, y a publicar en la edición impresa y digital de dicho diario la parte dispositiva de la sentencia civil en las mismas condiciones en que se había publicado la información que consideraba ofensiva, sin comentarios ni apostillas. Como fundamento de sus pretensiones alegaba, en síntesis: (i) que con fecha 2 de diciembre de 2014 se había publicado en la página web del "Diario de Ibiza" un artículo firmado por su director bajo el titular "La juez condena a Benjamín y absuelve a Oscar por la denuncia falsa" y que, como complemento a dicha información, también se había publicado un enlace o link con el texto "Lea la sentencia" que permitía a los lectores consultar, mediante su descarga, el contenido íntegro y literal de la sentencia condenatoria dictada contra el demandante a la que se hacía referencia en dicho artículo; y (ii) que la publicación de la sentencia penal vulneraba su honor porque ni el principio constitucional sobre la publicidad de las sentencias ni la normativa sobre protección de datos autorizaba a publicarlas sin más, pues solo las partes del proceso tienen derecho a que se les notifiquen ( art. 270 LOPJ) y acceso a determinados extremos de las mismas ( art. 266.2 LOPJ), a salvo de personas autorizadas o con interés legítimo ( art. 232.1 LOPJ), por la necesidad de preservar la intimidad del acusado (razón por la cual en el CENDOJ se publican solo después de que los datos personales sean "anonimizados"), garantizar la confidencialidad de las actuaciones judiciales y la rehabilitación de las penas, y evitar que solo se satisfaga el interés morboso.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y los codemandados se opusieron conjuntamente a la demanda amparándose en la prevalencia de su libertad de información. Al respecto, y en lo que ahora interesa, alegaron: (i) que la información publicada tenía interés general al referirse al resultado de una causa penal (la condena del demandante por denuncia falsa) de gran trascendencia social y a una persona que, como el demandante, tenía una indudable proyección pública por su intervención como abogado en el conocido caso "Eivissa Centre", por las denuncias y querellas que había dirigido contra el magistrado instructor y otra abogada de ese asunto y, en fin, por el proceso penal que posteriormente se siguió contra el propio demandante, que concluyó con su condena y fue objeto de un amplio seguimiento informativo; (ii) que dicha información era veraz por fundarse en datos obtenidos de fuentes judiciales, siendo consolidada la jurisprudencia constitucional y de esta sala que habilita el acceso de los medios de comunicación a estas fuentes al concurrir la excepción del art. 8.2 LO 1/1982 en relación con el art. 120 de la Constitución, que proclama el principio de publicidad de las actuaciones judiciales; (iii) que la difusión también tenía amparo en la LOPD; y (iv) que con esta demanda, como con otra anterior también dirigida por el demandante contra los mismos demandados y que había sido desestimada en ambas instancias, solo se pretendía condicionar la labor informativa de estos, siendo paradójico que a la vez que se consideraba lesiva la publicación de una sentencia que le era desfavorable se pidiera la publicación de la que se dictara en este proceso civil, ya que ello era demostrativo de que solo se aceptaba la publicación de lo beneficioso.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin condena en costas. Sus razones fueron, en síntesis y en lo que ahora interesa, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre honor e intimidad, por un lado, y libertad de información por otro, centrándose la controversia (ya que no se cuestionaba la veracidad de la información ni su interés general) en si la libertad de información amparaba la difusión en prensa del contenido íntegro de la sentencia que había condenado penalmente al demandante como autor de un delito de denuncia falsa; (ii) la publicidad de las sentencias, proclamada en la Constitución (art. 120), tenía límites para el caso de que su difusión comportara el menoscabo de un derecho fundamental o de un bien constitucionalmente protegido, si bien la mera publicación de una sentencia penal no suponía por sí misma la vulneración del derecho al honor, siendo necesario verificar si las circunstancias del caso permitían apreciar o no la excepción del art. 2.2 LO 1/1982 que excluía la existencia de intromisión ilegítima si estuviera "expresamente autorizada por la ley"; (iii) aunque con dudas de hecho y de derecho, las circunstancias concurrentes descartaban en el presente caso la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante porque tanto la noticia publicada como la sentencia difundida versaban "sobre un asunto de amplia repercusión y seguimiento mediático en Ibiza", consistente en el proceso penal iniciado en su día por el demandante contra el magistrado instructor del conocido y mediático "Caso Eivissa" (en el que aquel intervino como abogado) imputándole delitos de prevaricación y cohecho, del que derivó la causa posteriormente seguida contra el demandante por un delito de denuncia falsa en la que recayó la sentencia condenatoria cuya difusión el demandante consideraba lesiva; (iv) en ese contexto la divulgación controvertida tenía un evidente interés general por la relevancia pública sobrevenida del demandante, derivada del procedimiento penal que se seguía contra él; y (v) la publicación se había efectuado por un medio de comunicación, cuyo papel era precisamente poner a disposición de la sociedad el resultado de un proceso penal de interés público, tratándose de una difusión objetiva y neutral, mediante la transcripción literal e íntegra de la sentencia penal condenatoria, sin alteraciones y sin añadir ni restar elementos susceptibles de desvirtuar su conocimiento objetivo, teniendo dicho la jurisprudencia constitucional ( STC de 14 de junio de 1983) que la imposición de una pena no lesiona el honor, pues lo que determina su menoscabo es la propia conducta del condenado, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo del deshonor que nace de sus propios actos.

  4. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la desestimación de la demanda con imposición de costas al apelante. Las razones por las que considera correcto el juicio de ponderación de la sentencia apelada son, en síntesis, las siguientes: (i) la información publicada fue veraz, al transcribirse de forma íntegra el contenido de una sentencia y resumirse en el resto de la noticia el contenido de aquella; (ii) se trató de una información de interés general, dada la relevancia pública de una sentencia de condena dictada en un asunto de tanta notoriedad, a la que había contribuido el propio demandante no solo al querellarse contra el magistrado instructor del caso "Eivissa Centre" y contra una abogada, sino también al convocar una rueda de prensa para la ocasión; (iii) su transmisión fue objetiva y neutral, sin que se vertieran opiniones insultantes o vejatorias, pues no tiene esta consideración que se consideraran elevados los honorarios del letrado; (iv) el demandante tenía la consideración de "personaje público sobrevenido" por su vinculación con todas las noticias referidas al citado caso; (v) la publicación de la sentencia que condenaba al demandante también afectaba a un hecho veraz y de trascendencia pública; (vi) la participación de una persona en la vida pública hace que su derecho a la intimidad disminuya, dado el derecho de los ciudadanos a conocer detalles del círculo íntimo de aquella que estén relacionados con su proyección pública; (vii) en estas circunstancias prevalece el derecho a informar sobre el resultado de un proceso penal relacionado con un asunto mediático y de interés social; y (viii) esta conclusión se compadece con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan, por este orden, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, 9 de julio de 2004, 5 de julio de 2011, 10 de noviembre de 2016 y 16 de octubre de 2008) sobre la publicación de datos de un proceso penal, en particular el contenido de una sentencia que resulta del principio de publicidad de la misma, sin que, por el contrario, las circunstancias del caso -sentencia penal vinculada a un caso de enorme notoriedad- permitan aplicar la doctrina justificativa de que en ocasiones se adopten determinados límites tendentes a anonimizar las sentencias y a evitar que se conozcan los datos personales de los afectados.

  5. - Contra esta sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación, admitido a trámite y compuesto de un solo motivo fundado en infracción de las normas ya mencionadas en el antecedente quinto y centrado en la ilegitimidad de la publicación íntegra de la sentencia penal que en su día condenó al hoy recurrente.

SEGUNDO

Por tanto, para resolver el recurso hay que partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) La sociedad anónima demandada es propietaria y editora del periódico "Diario de Ibiza", y el codemandado D. Celestino era su director al tiempo de los hechos. Por su parte el demandante D. Benjamín era abogado, con despacho abierto en Eivissa cuando sucedieron los hechos.

  2. ) El 2 de diciembre de 2014 la edición digital de dicho diario (www.diariodeibiza. es) publicó en la sección "Tribunales" un artículo firmado por el citado Sr. Celestino (bajo las siglas Celestino.) con el título "La juez condena a Benjamín y absuelve a Oscar por la denuncia falsa" y el subtítulo "Deberá indemnizar con un total de 650.000 euros al juez y a la letrada por haberles acusado de prevaricación y cohecho en el caso Eivissa Centre" (doc. 2 de la demanda).

    El artículo sigue estando disponible en la actualidad en

    Su texto era el siguiente:

    "j. s. | Ibiza

    "El abogado Benjamín, que representó hasta hace algunos meses al exdirigente socialista Oscar, ha sido condenado a dos años de cárcel como autor de un delito de acusación falsa contra el magistrado Saturnino y la letrada María Milagros durante la instrucción del caso Eivissa Centre. La sentencia, hecha pública ayer, impone también a Benjamín una multa de más de 17.000 euros y, como responsabilidad civil por los daños morales causados, le obliga a indemnizar con 350.000 euros a Saturnino y con otros 300.000 a María Milagros.

    "Aunque Oscar también suscribió en su día la denuncia contra ambos, ha sido absuelto por las dudas existentes acerca de si conocía o no las circunstancias del caso que manejó Benjamín. De hecho, durante la vista, la representación del juez Saturnino retiró la acusación contra él, aunque la mantuvieron tanto la Fiscalía como María Milagros.

    "El fallo no es firme y puede ser recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial.

    " Benjamín basó su querella contra Saturnino y María Milagros en unos pagos efectuados por la esposa del juez para saldar la deuda que tenía con otra mujer. Esos pagos se hicieron a través de la abogada María Milagros, que actuó como simple intermediaria. La querella por prevaricación y cohecho fue investigada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Balears, que no solo la desestimó por completo sino que apreció mala fe en los denunciantes e instó a abrir diligencias judiciales contra Benjamín y Oscar por denuncia falsa.

    "Ahora, la juez May El-Youssef Lima, que ha juzgado el caso, considera acreditado que Benjamín conocía todas las circunstancias de la deuda abonada por la esposa del juez, ya que la acreedora era clienta suya, y por tanto "era perfecto conocedor de que no podía existir una relación de causalidad entre los recibos en los que basó su denuncia y el contenido de las resoluciones del señor Saturnino [en el caso EivissaCentre]". En consecuencia, añade la sentencia, "se considera acreditado que interpuso la denuncia con conocimiento de la falsedad de los hechos que imputaba". El fallo recalca también que "la condición de letrado del señor Benjamín conllevaba que tenía los conocimientos necesarios para conocer la magnitud de las consecuencias derivadas de su actuación".

    "En el caso de Oscar, la juez ha acogido la tesis de su defensa en el sentido de que era Benjamín quien tomaba las decisiones y él desconocía todos los detalles. Por eso opta por absolverle ante las "serias dudas" de que interpusiera la denuncia "teniendo el mismo conocimiento de la realidad" que tenía su entonces abogado".

  3. ) El artículo se publicó acompañado de un enlace o link -ubicado justamente debajo de la fotografía que la ilustraba- con el texto "Lea la sentencia", que permitía - y sigue permitiendo en la actualidad- que los lectores pudieran descargarse y consultar en formato digital ("Word") una copia de la sentencia a la que se refería la noticia.

    La citada sentencia (doc. 3 de la demanda), contra la que cabía recurso, había sido dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 en la causa penal seguida contra el ahora recurrente -y también contra el político al que defendía en el caso "Eivissa Centre"-, coincidiendo todas las acusaciones (particulares y Ministerio Fiscal) en calificar los hechos como un delito de acusación falsa del art. 456 CP.

    Esta sentencia penal declara probados los siguientes hechos:

    "Don Oscar, sin antecedentes penales, bajo la dirección de su letrado Don Benjamín, también, sin antecedentes penales, después de haber interpuesto denuncia en el Juzgado Decano de Ibiza el día 2 de marzo de 2009 por prevaricación y cohecho contra la letrada Dña. María Milagros y contra el Ilsmo. Magistrado Don Saturnino y, tras ser requeridos mediante auto de 5 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia para la ratificación de la misma a presencia judicial, comunicándose al Sr. Oscar que para exigir responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados por delitos y faltas era legalmente necesario la formulación de querella, interpusieron la misma.

    "En la querella se ponía de manifiesto que la Letrada Dña. María Milagros, quien intervenía como letrada en las Diligencias Previas 985/07 había pagado las deudas del Magistrado Don Saturnino que actuaba como instructor, en las mismas diligencias, y de su esposa Dña. Tarsila en el periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 y el 12 de enero de 2009, afirmando que los cuatro recibos estaban redactados por la letrada en su despacho, que la redacción de los mismos era dolosamente confusa, de forma que quedaba en el incógnito el concepto y causa de la deuda, y que aunque la Sra. María Milagros firmaba como testigo del pago en realidad las cantidades habían sido hechas efectivas por la misma.

    "A lo anterior se añadía que por mor de la relación entre el juez y la letrada y los referidos pagos, la actuación del juez había causado un grave perjuicio a la instrucción de las referidas diligencias previas.

    "Todo ello, con posterioridad a que el Sr. Benjamín hubiese adquirido los recibos, en que basó su primitiva denuncia, de la Sra. Angelica la cual informó al letrado que la Sra. María Milagros había actuado de intermediaria en el abono de los referidos pagos.

    "Ambos acusados difundieron las imputaciones contenidas en la querella a los medios de comunicación".

    Según sus fundamentos jurídicos, y en lo que ahora interesa:

    "[...] queda acreditado que Don Benjamín conocía, a partir de la que en su día fue su cliente, toda la situación relativa a la relación existente entre la Sra. Angelica y la Sra. Tarsila con relación al concepto, origen y la cuantía de la deuda, por lo que era perfecto conocedor de que no podía existir una relación de causalidad entre los recibos en los que se basó su denuncia y el contenido de las resoluciones del Sr. Saturnino. En consecuencia, se considera acreditado que interpuso la denuncia con conocimiento de la falsedad de los hechos que imputaba".

  4. ) Cuando se publicó la noticia en el periódico el demandante era ya una persona de cierta notoriedad pública por haber intervenido como abogado de uno de los investigados (político, exdirigente socialista) en el caso "Eivissa Centre", de gran repercusión mediática, especialmente en Ibiza; por haber denunciado y luego haberse querellado por prevaricación y cohecho contra el magistrado que instruía la causa penal y contra una abogada que también intervenía en la misma, pues el demandante llegó a dar, junto con su cliente, una rueda de prensa en la que informaron de la querella interpuesta; y porque tras el sobreseimiento y archivo de la causa incoada a raíz de dicha querella, y luego de procederse de oficio contra ambos querellantes por existir indicios bastantes de falsedad en la imputación realizada, se siguió causa penal contra él en la que el citado magistrado instructor antes querellado acusó al ahora recurrente del delito de denuncia y acusación falsa del art. 456 CP por el que finalmente resultó condenado.

TERCERO

El recurso de casación se formula "por razón de interés casacional" (lo que, pese a no ser la vía adecuada, no es óbice para su admisibilidad en virtud de la doctrina de esta sala que recientemente ha recordado la sentencia 488/2017, de 11 de septiembre, sobre el valor "a mayor abundamiento" de la jurisprudencia que se cita) y se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 18, 20.4 y 120 de la Constitución, 1, 2, 7 y 9 LO 1/1982, 6.1 y 7.5 LOPD, 232.1, 266.2 y 270 LOPJ, y 218 y 316 LEC, y en oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1964 y 19 de diciembre de 1990.

Se argumenta, en síntesis: (i) con respecto al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que no es cierto que el recurrente convocara rueda de prensa alguna; (ii) con respecto al fundamento de derecho segundo, que no se ha tomado en cuenta en el juicio de ponderación que el derecho al honor opera como límite de la libertad de información impidiendo insultos o atentados injustificados contra la reputación (cita y extracta la STC 216/2006 y la de esta sala de 22 de enero de 1999); (iii) con respecto al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que no se valoró adecuadamente la actitud de los demandados, "constante y reiterada, siempre en términos peyorativos" hacia el recurrente (al efecto recuerda que a la información cuestionada precedió un artículo publicado el 12 de junio de 2016, al que se refirió la demanda, en el que se le acusaba de reclamar a su cliente más de 90.000 euros de honorarios, y también menciona otras informaciones previas que en su opinión siempre buscaban atacar su prestigio profesional), y que su condición de personaje con relevancia pública sobrevenida no daba pie a que se le pudiera insultar; y (iv) en cuanto al fundamento de derecho cuarto, sobre la publicidad de las sentencias penales, que debería haberse ponderado adecuadamente el derecho de la sociedad a recibir información sobre un proceso penal relevante y su resultado en relación con el derecho del condenado a no recibir una sanción adicional mediante la revelación pública del contenido de la sentencia penal condenatoria, pues según el recurrente existe doctrina jurisprudencial (cita la STS, 3.ª, de 26 de junio de 2008) acerca de que las sentencias penales no son públicas, que los datos de los acusados y condenados incluidos en ellas son datos personales, que estos, en cuanto no procedentes de fuentes accesibles al público, no pueden incluirse en un archivo de datos personales y, por tanto, que su publicación o difusión en Internet no puede quedar amparada por las libertades de expresión e información, argumento al que se añade que el principio de publicidad de las sentencias del art. 120 de la Constitución no se traduce en un libre acceso a las mismas ni en la libre difusión de su contenido, en cuanto podrían ser contrarios a la finalidad rehabilitadora de la pena, que el art. 270 LOPJ limita a las partes el derecho a la notificación de las sentencias y, en fin, que otros preceptos de esta misma ley orgánica contemplan que el acceso al texto de las sentencias pueda restringirse (266.2 y 232.1 LOPJ).

Los demandados-recurridos han interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis: (i) que los tribunales han desestimado otras demandas sobre informaciones referidas al recurrente y publicadas también en el mismo medio; (ii) que en el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es acertado porque los demandados se limitaron a informar de forma veraz sobre un asunto de interés público incuestionable, pues la condición de persona pública del recurrente resultaba de su relación con el mediático "Caso Eivissa Centre" y de que el propio recurrente convocara a los medios el 2 de marzo de 2009 y ofreciera una rueda de prensa para informar de la querella que en su día presentó, junto con su cliente, contra el magistrado que instruía la causa y contra una abogada, lo que daba derecho a conocer el resultado de ese proceso penal y el resultado del que se inició después contra el propio Sr. Benjamín por acusación falsa; (iii) que todo el esfuerzo argumental del recurrente se centra en considerar que el honor es un límite del derecho a informar, sin rebatir fundadamente las razones (veracidad e interés general de la noticia y ausencia de comunicación injuriosa) por las que el tribunal sentenciador considera que en el juicio de ponderación debe prevalecer la libertad de información; y (iv) que la sentencia recurrida también matiza adecuadamente la procedencia de publicar el contenido de la sentencia penal condenatoria con base en una consolidada jurisprudencia constitucional que otorga la máxima eficacia legitimadora a la libertad de información cuando, como es el caso, la información versa sobre asuntos de interés público, tanto por la materia como por la persona.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso al considerar que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es correcto y ajustado a la jurisprudencia constitucional y de esta sala, pues debe prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor cuando se informa verazmente y sin insultos sobre asuntos de relevancia pública o interés general, sin que las normas procesales citadas en el recurso constituyan un obstáculo para la publicación de la sentencia penal porque "no pueden crear una situación de mutismo por los medios de comunicación ante una noticia relevante para el interés general".

CUARTO

El motivo, y por tanto el recurso, debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Aunque el recurrente aludiera tanto en la demanda como en su escrito de interposición del recurso de apelación a otras informaciones sobre su persona previamente publicadas en el mismo medio y que también consideraba susceptibles de menoscabar su honor, la acción ejercitada en este proceso ha versado única y exclusivamente sobre el carácter ofensivo de la información publicada en la edición digital del diario editado por la entidad codemandada el día 2 de diciembre de 2014 y, más concretamente, sobre la intromisión consistente en que se facilitara a los lectores, mediante un enlace o link, el acceso al contenido íntegro de la sentencia penal que le condenó como autor de un delito de acusación falsa. Así resulta de los argumentos del hoy recurrente a todo lo largo del litigio (hecho segundo de la demanda, y apdo. 4.2. in fine, pág. 17 del escrito de interposición del recurso de casación), sin cuestionar en ningún momento ni la veracidad ni la relevancia pública de la noticia que daba cuenta del contenido de dicha sentencia.

    En consecuencia, quedan al margen del presente asunto tanto la noticia publicada el 12 de junio de 2016, que informaba de que el hoy recurrente había exigido una elevada cantidad de dinero en concepto de honorarios al político que defendía en el caso "Eivissa Centre" -pues en la propia demanda, hecho primero, el demandante expresó al respecto su intención de reservarse todas las acciones civiles y penales pertinentes-, como también la noticia de 8 de marzo de 2009 mencionada por vez primera en apelación, pues "si ya era cuestión nueva en apelación más aún lo será en casación" ( sentencia 62/2012, de 27 de febrero, citada por la de pleno 459/2017, de 18 de julio).

  2. ) La delimitación de los derechos fundamentales en conflicto por el tribunal sentenciador se ajusta sustancialmente a la jurisprudencia de esta sala, por más que haga referencias innecesarias a derechos fundamentales que no estaban en conflicto, y responde a los términos de la controversia tanto en primera instancia como en apelación.

    Esto es así porque si bien en el encabezamiento de la demanda se aludió simultáneamente al honor y a la intimidad, y las sentencias de ambas instancias se refirieron también a la intimidad, sin embargo el único derecho expresamente mencionado en las peticiones de la demanda, apdo 1), fue el derecho al honor.

    Desde la perspectiva de los demandados, aunque la sentencia recurrida considere que el conflicto atañe conjuntamente a las libertades de expresión e información (fundamento de derecho tercero), fue más correcta en este punto la sentencia de primera instancia que, como ahora sostiene el recurrente (pág. 17 in fine de su escrito de interposición), se centró en la libertad de información, pues la noticia de 2 de diciembre de 2014 daba cuenta a la opinión pública, sin valoraciones subjetivas ni opiniones personales del periodista o del medio, de un hecho objetivo y susceptible de contraste, como era el resultado del proceso penal que venía siguiéndose contra el hoy recurrente, incluyendo sus antecedentes más significativos y los razonamientos de la sentencia penal condenatoria, y esa exclusiva finalidad informativa también debe predicarse del enlace cuestionado, que completaba la información permitiendo obtener una copia íntegra y exacta de la sentencia.

    En suma, el conflicto se da entre el honor del demandante-recurrente y la libertad de información de los codemandados-recurridos.

  3. ) Según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida (aparece citada en las sentencias de ambas instancias y en los escritos de las partes) exime de la cita de sentencias concretas, para que en un determinado caso pueda mantenerse la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que la información comunicada sea veraz, que venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

    En el presente caso no se ha discutido (ni tampoco se discute en casación) la relevancia pública de la información publicada ni su veracidad, de modo que la controversia se limita a si fue o no legítima la difusión del texto íntegro de la sentencia penal condenatoria como complemento de la noticia que informaba de sus aspectos más relevantes.

  4. ) La respuesta a esta cuestión ha de partir de la doctrina más pertinente sobre la materia, contenida en las sentencias 948/2008, de 16 de octubre, 1191/2008, de 22 de diciembre, 661/2016, de 10 de noviembre, y 585/2017, de 2 de noviembre.

    La sentencia 948/2008 se refiere a una información sobre los detalles de un proceso penal en el que el luego demandante había sido condenado por un delito de lesiones. Esta sentencia descarta la existencia de intromisión ilegítima porque si bien "la exigencia constitucional de publicidad de las resoluciones judiciales no es de carácter absoluto, y puede verse limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto y con los que debe ser ponderada en cada caso", estando en esta línea el art. 266.1 LOPJ, no obstante la decisión final sobre cuál de los derechos en conflicto ha de prevalecer exige un juicio de ponderación en el que se ha de tomar en consideración la necesidad de la divulgación de aspectos que, como la identidad de las personas, pertenecen a la esfera de lo íntimo. En el caso enjuiciado se valoró que el demandante tenía "relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra", así como que los demandados-recurrentes únicamente dieron noticia "del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que está incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos", sin publicar circunstancia distinta a la expresada.

    Según la sentencia 1191/2008, como quiera que la publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, en tanto que estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que consten en la sentencia pueda dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulte amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática. Haciéndose eco de la doctrina constitucional y del propio tenor del art. 266.1 II LOPJ, esta misma sentencia insiste en la necesidad de aplicar los principios de ponderación y proporcionalidad a la hora de otorgar mayor protección a otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional en detrimento de la publicidad de las resoluciones judiciales, de modo que cuando la publicación del contenido de una sentencia sea susceptible de menoscabar el honor, debe valorarse "la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia" además del interés legítimo de quien comunica, que en ese caso se apreció en quien era la parte favorecida por el resultado del pleito.

    Por lo que se refiere a la identificación completa de los acusados y condenados, la sentencia 661/2016, de 10 de noviembre, recuerda el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales, así como que la jurisprudencia "también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos ( sentencia 547/2011, de 20 de julio)".

    Por su parte la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre, aplica esta misma doctrina para descartar la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos (asesinato de dos personas), pese a haber sido absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban. En este caso se razona que se trató de una información sobre una cuestión de interés público, pues lo son los procesos penales por delitos graves, y que la publicación del nombre y apellidos del acusado no vulneró su derecho a la propia imagen porque su condición de acusado, y no de víctima, y la gravedad de los delitos por los que fue acusado determinaban la proporcionalidad de que se le identificara de forma completa.

  5. ) De aplicar la referida jurisprudencia al presente caso se sigue que la sentencia recurrida no infringió ninguna de las normas que se citan en el recurso.

    Esto es así porque la condena penal del hoy recurrente autorizaba que se le identificara con su nombre y apellidos una vez que ya gozaba de notoriedad pública y una vez que también eran ya de público conocimiento, además de su nombre y apellidos, su imagen (que él mismo aceptó no preservar al intervenir en comparecencias públicas ante los medios para informar de sus actuaciones profesionales), su condición de abogado de uno de los investigados en el mediático "Caso Eivissa Centre" y, en fin, todos los restantes datos susceptibles de afectar a su reputación relacionados con los hechos por los que fue condenado y que aparecían relatados en la sentencia puesta a disposición de los lectores. El enlace al contenido íntegro de esta sentencia comportaba una comunicación neutral de su contenido, sin añadir ni restar los demandados ningún elemento susceptible de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal, aunque ciertamente afectara a la reputación del hoy recurrente. Pero esta afectación no era sino una consecuencia de la conducta previa y pública del propio recurrente, abogado de profesión, consistente en cuestionar públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión mediática.

    En definitiva, quien se querella contra un juez y una abogada por cohecho y prevaricación en un caso de gran repercusión mediática, y en su condición de abogado intenta que esa actuación tenga la mayor publicidad posible, no puede tachar de ilegítimo que los medios de comunicación informen de la falsedad de esas imputaciones y faciliten, para corroborar esta información, el acceso a la sentencia penal que le condena por denuncia o acusación falsa.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benjamín contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación n.º 230/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la comunicación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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