STSJ Extremadura 521/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:1000
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución521/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00521/2018

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2018 0000333

Equipo/usuario: FPV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000491 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000154 /2018

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ABOGADO/A: MARIANO MARIÑO LORENZANA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a diecisiete de septiembre de 2018.-

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 491/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de DON Armando, contra la Sentencia número 159/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 154/2018, seguida a instancia de la parte recurrente a la ASOCIACION PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, parte representada por el Letrado DON MARIANO MARIÑO LORENZANA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Armando presentó demanda contra LA ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 159/2018 de fecha 4 de Junio de 2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Armando, venía desempeñando sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ASINDIen la localidad de Alcántara desde el día 1 de enero de 2009 con la categoría profesional de encargado de taller con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1. 430, 60 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. SEGUNDO: Con fecha 2 de febrero de 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su sanción por la comisión de una falta muy grave por las razones y en los términos que constan en ella y que aquí se tiene por reproducida. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2018 resulta sin avenencia, sin efecto la conciliación instada ante la UMAC. CUARTO: El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: El viernes 2 de febrero de 2018, Armando, dispuso el castigo de la usuaria del centro ocupacional Erica visto su mal comportamiento. Consistió el castigo en la pérdida del tiempo de ocio del viernes por la tarde, mandándola a los invernaderos para realizar trabajos de horticultura sin supervisión alguna. El actor terminó su turno a las 17 horas y dejó su puesto de trabajo, omitiendo dejar constancia del hecho en el parte de incidencias que se ha de rellenar y omitiendo, igualmente, informar a sus compañeros y superiores de que Erica se encontraba sola y sin supervisión en el invernadero. Encontraron a esta dos horas después, alertados por otros usuarios. Erica estuvo sola y sin supervisión durante más de tres horas, ignorándolo los trabajadores del centro ocupacional. SEXTO: Instruido expediente para la imposición de sanción, el actor fue informado de los cargos, de la sanción que se le iba a imponer y de la posibilidad de formular alegaciones de descargo. La empresa dio cuenta verbalmente del proceso seguido contra el actor a los representantes de los trabajadores, que mostraron su conformidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Armando contra ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -ASINDI- y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Armando interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 154/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de Julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna una sanción por falta muy grave que le ha impuesto la empresa demandada.

El recurso contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando el recurrente nueva redacción para el quinto para añadirle un nuevo párrafo al final, propósito destinado al fracaso porque en su apoyo se citan en el motivo unos pretendidos informes que no son sino declaraciones testificales plasmadas por escrito y, como señala la impugnante y ha declarado esta Sala en sentencia de 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada con ciertas limitaciones, y la pericial ( artículo 193.b) y 196 de la LRJS), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte. Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical.

Ese carácter de medio ineficaz de la prueba testifical no lo impide que conste por escrito porque, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

Por último, se refiere el recurrente a lo que considera "testimonios contradictorios respecto a si en estos casos es procedente la anotación en el registro de incidencias", olvidando que, como nos dice la STS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la...

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